I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 27581

que, como consecuencia de que dicho establecimiento no es reconocido fiscalmente
por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.
c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así
estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que
resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del
establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se
compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de
doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible
del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta
de doble inclusión.
d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un
establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente
deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él,
en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente
o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.
6. No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 22 de esta ley en el caso
de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es
reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.
7. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una
transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas
residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente,
gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos
derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya
realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a
tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.
8. Será deducible en la cuota íntegra de este Impuesto el importe de la
retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con
la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida
realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.
A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación
relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento
subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales,
como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la
operación.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo se aplicará,
asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se
realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un
mecanismo estructurado.
A estos efectos, se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio
jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías
híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté
cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que
haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el
contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido
conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.

cve: BOE-A-2021-3697
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Núm. 59