I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27578
Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de
contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con
cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo
que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos
elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria,
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»
(SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de
junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 CE
«cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o
cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad
económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7;
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el
decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del
conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio
de capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados
por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7)».
Asimismo, debe tenerse en cuenta que dentro de los supuestos previstos en la
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que son objeto de
trasposición, el más frecuente en nuestro ordenamiento jurídico, que es el relativo a los
instrumentos financieros híbridos, ya está incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de
la regulación contenida en la letra j) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el caso de rentas obtenidas a través de
establecimiento permanente.
En este sentido, no parece probable que el resto de casuística sobre asimetrías
híbridas objeto de regulación se pueda dar con frecuencia, ya que nuestro ordenamiento
tributario no favorece las asimetrías relativas a entidades híbridas, por lo que el número de
contribuyentes o las rentas afectadas por las normas de este real decreto-ley resulta poco
significativo en el sentido empleado por la doctrina constitucional antes citada.
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31
de la Constitución ya que, como se señala en la antes mencionada STC 100/2012 (FJ 9),
no se altera «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes
y, por consiguiente, no provoca un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos
en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del
deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el
artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de
«extraordinaria y urgente necesidad», que constituyen el presupuesto habilitante exigido
al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar reales decretosleyes.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real
decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, esto es, los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En
este sentido, las normas que ahora se introducen cubren la necesidad de constituir un
sistema de cierre o precautorio, al objeto de evitar o prevenir conductas que pudieran dar
lugar a una disminución de la recaudación impositiva de los impuestos mencionados
amparados en la existencia de distintas regulaciones fiscales a nivel internacional.
cve: BOE-A-2021-3697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27578
Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de
contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con
cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo
que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos
elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria,
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»
(SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de
junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 CE
«cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o
cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad
económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7;
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el
decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del
conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio
de capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados
por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7)».
Asimismo, debe tenerse en cuenta que dentro de los supuestos previstos en la
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que son objeto de
trasposición, el más frecuente en nuestro ordenamiento jurídico, que es el relativo a los
instrumentos financieros híbridos, ya está incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de
la regulación contenida en la letra j) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el caso de rentas obtenidas a través de
establecimiento permanente.
En este sentido, no parece probable que el resto de casuística sobre asimetrías
híbridas objeto de regulación se pueda dar con frecuencia, ya que nuestro ordenamiento
tributario no favorece las asimetrías relativas a entidades híbridas, por lo que el número de
contribuyentes o las rentas afectadas por las normas de este real decreto-ley resulta poco
significativo en el sentido empleado por la doctrina constitucional antes citada.
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31
de la Constitución ya que, como se señala en la antes mencionada STC 100/2012 (FJ 9),
no se altera «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes
y, por consiguiente, no provoca un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos
en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del
deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el
artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de
«extraordinaria y urgente necesidad», que constituyen el presupuesto habilitante exigido
al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar reales decretosleyes.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real
decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, esto es, los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En
este sentido, las normas que ahora se introducen cubren la necesidad de constituir un
sistema de cierre o precautorio, al objeto de evitar o prevenir conductas que pudieran dar
lugar a una disminución de la recaudación impositiva de los impuestos mencionados
amparados en la existencia de distintas regulaciones fiscales a nivel internacional.
cve: BOE-A-2021-3697
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Núm. 59