I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27574
permitido la deducibilidad del gasto. Ambas reglas se incorporan en el artículo 15 bis.2 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciéndose que
el gasto que no es deducible por no estar compensado con un ingreso que genere una
renta de doble inclusión podrá serlo en los tres años siguientes a medida que se genere
un ingreso que sea renta de doble inclusión que lo compense y que el ingreso integrado
en la base imponible podrá minorar dicha base en el mismo plazo en la medida en que el
gasto se compense con un ingreso que sea renta de doble inclusión.
Por su parte, para el caso de la entidad híbrida inversa a que se refiere la letra b) del
primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio
de 2016, se transpone en el artículo 15 bis.3, exclusivamente, la regla primaria, haciendo
uso de la potestad conferida a los Estados miembros en la letra a) del artículo 9.4 de la
citada Directiva. En virtud de dicha regla se deniega la deducción del gasto en el
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades cuando, como consecuencia de la diferente
calificación fiscal de la entidad vinculada con la que se realice la operación en el país o
territorio de dicha entidad y en el país o territorio del inversor o partícipe en dicha entidad,
no se genere un ingreso.
La misma regla primaria se aplicará en las asimetrías de establecimientos permanentes
híbridos que den lugar a un resultado de deducción sin inclusión, esto es, aquellas a que se
refieren las letras c) y d) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164
del Consejo, de 12 de julio de 2016. En estos casos, en el artículo 15 bis.5, letras a) y b),
se establece como regla primaria la no consideración como gasto fiscalmente deducible
del pago realizado por el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, no siendo objeto
de transposición la regla secundaria en uso de la facultad antes referida. En cuanto a la
asimetría de establecimiento permanente referida en la letra f) del primer párrafo del
artículo 2.9 de la citada Directiva, la regla primaria regulada en el artículo 15 bis.5, letra c),
que se establece no permite la deducibilidad del gasto estimado en la medida en que no
se compense con un ingreso del establecimiento permanente que genere renta de doble
inclusión, con un plazo de tres años para deducir la parte pendiente siempre que se
compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
La asimetría de establecimiento permanente no computado a que se refiere el artículo 9.5
de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se define como aquella
en la que existe un establecimiento permanente con arreglo a la legislación del país de la
casa central pero no existe tal establecimiento permanente con arreglo a la legislación del
otro país o territorio. Esta situación genera una asimetría de «doble no inclusión» en la
medida en que las rentas del mencionado establecimiento permanente no estén sujetas a
tributación en ninguno de los dos países. En relación con esta asimetría híbrida se
incorpora en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el
artículo 15 bis.6 para dar cumplimiento al mandato de la mencionada Directiva.
Cuando la asimetría en resultados sea del tipo «doble deducción», referida en la letra
g) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de
julio de 2016, consistente en que el mismo gasto tiene la consideración de fiscalmente
deducible en dos países o territorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha
Directiva, se deniega, como regla primaria, la deducción del gasto en el Impuesto sobre
Sociedades cuando España es el país del inversor y, como regla secundaria, se deniega
la deducibilidad de tal gasto en el contribuyente que lo haya efectuado cuando España sea
el país del ordenante y el país o territorio del inversor no haya negado tal deducción, tal y
como se establece en el artículo 15 bis.4 y 15 bis.5, letra d). De acuerdo con lo señalado
en la mencionada Directiva, el país del ordenante es en el que se ha originado el pago, se
ha generado el gasto o la pérdida o, cuando se trate de pagos realizados por una entidad
híbrida o por un establecimiento permanente, el país o territorio en el que estos estén
situados, siendo el país del inversor el otro país o territorio.
La regla establecida para las asimetrías importadas reguladas en el artículo 9.3 de la
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, dispone que deberá
denegarse la «deducción por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago
financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida
cve: BOE-A-2021-3697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27574
permitido la deducibilidad del gasto. Ambas reglas se incorporan en el artículo 15 bis.2 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciéndose que
el gasto que no es deducible por no estar compensado con un ingreso que genere una
renta de doble inclusión podrá serlo en los tres años siguientes a medida que se genere
un ingreso que sea renta de doble inclusión que lo compense y que el ingreso integrado
en la base imponible podrá minorar dicha base en el mismo plazo en la medida en que el
gasto se compense con un ingreso que sea renta de doble inclusión.
Por su parte, para el caso de la entidad híbrida inversa a que se refiere la letra b) del
primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio
de 2016, se transpone en el artículo 15 bis.3, exclusivamente, la regla primaria, haciendo
uso de la potestad conferida a los Estados miembros en la letra a) del artículo 9.4 de la
citada Directiva. En virtud de dicha regla se deniega la deducción del gasto en el
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades cuando, como consecuencia de la diferente
calificación fiscal de la entidad vinculada con la que se realice la operación en el país o
territorio de dicha entidad y en el país o territorio del inversor o partícipe en dicha entidad,
no se genere un ingreso.
La misma regla primaria se aplicará en las asimetrías de establecimientos permanentes
híbridos que den lugar a un resultado de deducción sin inclusión, esto es, aquellas a que se
refieren las letras c) y d) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164
del Consejo, de 12 de julio de 2016. En estos casos, en el artículo 15 bis.5, letras a) y b),
se establece como regla primaria la no consideración como gasto fiscalmente deducible
del pago realizado por el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, no siendo objeto
de transposición la regla secundaria en uso de la facultad antes referida. En cuanto a la
asimetría de establecimiento permanente referida en la letra f) del primer párrafo del
artículo 2.9 de la citada Directiva, la regla primaria regulada en el artículo 15 bis.5, letra c),
que se establece no permite la deducibilidad del gasto estimado en la medida en que no
se compense con un ingreso del establecimiento permanente que genere renta de doble
inclusión, con un plazo de tres años para deducir la parte pendiente siempre que se
compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
La asimetría de establecimiento permanente no computado a que se refiere el artículo 9.5
de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se define como aquella
en la que existe un establecimiento permanente con arreglo a la legislación del país de la
casa central pero no existe tal establecimiento permanente con arreglo a la legislación del
otro país o territorio. Esta situación genera una asimetría de «doble no inclusión» en la
medida en que las rentas del mencionado establecimiento permanente no estén sujetas a
tributación en ninguno de los dos países. En relación con esta asimetría híbrida se
incorpora en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el
artículo 15 bis.6 para dar cumplimiento al mandato de la mencionada Directiva.
Cuando la asimetría en resultados sea del tipo «doble deducción», referida en la letra
g) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de
julio de 2016, consistente en que el mismo gasto tiene la consideración de fiscalmente
deducible en dos países o territorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha
Directiva, se deniega, como regla primaria, la deducción del gasto en el Impuesto sobre
Sociedades cuando España es el país del inversor y, como regla secundaria, se deniega
la deducibilidad de tal gasto en el contribuyente que lo haya efectuado cuando España sea
el país del ordenante y el país o territorio del inversor no haya negado tal deducción, tal y
como se establece en el artículo 15 bis.4 y 15 bis.5, letra d). De acuerdo con lo señalado
en la mencionada Directiva, el país del ordenante es en el que se ha originado el pago, se
ha generado el gasto o la pérdida o, cuando se trate de pagos realizados por una entidad
híbrida o por un establecimiento permanente, el país o territorio en el que estos estén
situados, siendo el país del inversor el otro país o territorio.
La regla establecida para las asimetrías importadas reguladas en el artículo 9.3 de la
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, dispone que deberá
denegarse la «deducción por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago
financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida
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Núm. 59