I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

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significativa o se actúe conjuntamente respecto de los derechos de voto o propiedad del
capital, así como cuando la asimetría tenga lugar en el marco de un mecanismo
estructurado. A estos exclusivos efectos, la referencia a personas y entidades vinculadas
deberá entenderse hecha no solo a los supuestos de vinculación regulados en la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, sino también al resto de los supuestos señalados en la
Directiva que no están incluidos en dichos textos legales y que se incorporan mediante
este texto normativo. De la misma forma, se recoge el concepto de mecanismo estructurado
que contiene la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016. Los
preceptos relativos a lo señalado en este párrafo se incorporarán, en el ámbito del
Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 15 bis. 12 y 9, respectivamente.
La asimetría de instrumento financiero híbrido a que se refiere la letra a) del primer
párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016,
genera una asimetría en resultados tipo «deducción sin inclusión» consistente en la
deducción de un gasto en el país del ordenante del pago sin la correspondiente tributación,
en un plazo razonable, del ingreso correlativo en el país del beneficiario o inversor, como
consecuencia de diferencias en la calificación del instrumento o del gasto. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 9.2 de la citada Directiva la neutralización de dicha asimetría, en el
artículo 15 bis.1, tiene como regla primaria la no deducción del gasto en el Impuesto sobre
Sociedades del contribuyente residente en territorio español, cuando España sea el país
del ordenante, y como regla secundaria la inclusión del ingreso en la base imponible de
dicho Impuesto sin que proceda su exención, cuando España sea el país del beneficiario
o inversor y la deducción del gasto se haya permitido en el país del ordenante, precepto
este último regulado en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
En el ámbito de este tipo de asimetría, la letra a) del segundo párrafo del artículo 2.9
de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, aclara que no da lugar
a una asimetría híbrida el pago del rendimiento subyacente de un instrumento financiero
transferido realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida
introducida en el mercado, en la medida que no forme parte de un mecanismo estructurado,
siempre que la jurisdicción del ordenante obligue al operador financiero a incluir como
renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido. A
tales efectos, la Directiva define lo que se entiende por operador financiero y transferencia
híbrida introducida en el mercado.
En este sentido, cuando el ordenante sea contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
y para las operaciones a que dichos artículos se refieren, la obligación señalada se
encuentra regulada en los artículos 21 y 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades híbridas son definidas en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12
de julio de 2016, como «toda entidad o mecanismo que sean considerados entidades
imponibles en virtud de la legislación de una jurisdicción y cuyas rentas o gastos se
consideren rentas o gastos de otro u otros sujetos en virtud de la legislación de otra
jurisdicción».
En el caso de las entidades híbridas a que se refiere la letra e) del primer párrafo del
artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que, como
consecuencia de una calificación fiscal diferente en la legislación del país o territorio en el
que está establecida o registrada la entidad y en la del país del inversor de dicha entidad,
dan lugar a una asimetría en resultados del tipo «deducción sin inclusión», se aplicará,
igualmente, como regla primaria la no deducción del gasto en el Impuesto sobre
Sociedades del contribuyente residente en territorio español, cuando España sea el país
del ordenante –a estos efectos, el país en el que se considere realizado dicho pago– y,
como regla secundaria, la inclusión del ingreso en la base imponible del citado
contribuyente cuando España sea el país del beneficiario o inversor –a estos efectos, el
país en el que se recibe o se considera recibido dicho pago– y el país del ordenante haya

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