I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27583
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código
de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización
del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y
otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los
ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que
se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las
que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento,
excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos
financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del
artículo 15 de esta ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo
por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán
deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período
impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.»
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.
Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, con la siguiente redacción:
No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o
con alguno de sus establecimientos permanentes, así como con una persona o
entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos
permanentes, que, como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución
entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más
establecimientos permanentes no generen un ingreso.
b) Los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con
alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad
vinculada que, debido a la legislación del país o territorio del beneficiario, no generen
un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de
doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes, en la medida en que se compense con ingresos que
generen renta de doble inclusión.
c) Los gastos correspondientes a operaciones del establecimiento permanente
que sean asimismo fiscalmente deducibles en la casa central, en la parte que no se
compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada
que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.
d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada
que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio
de situación, no generan ingreso.
cve: BOE-A-2021-3697
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«6.
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27583
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código
de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización
del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y
otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los
ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que
se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las
que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento,
excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos
financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del
artículo 15 de esta ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo
por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán
deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período
impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.»
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.
Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, con la siguiente redacción:
No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o
con alguno de sus establecimientos permanentes, así como con una persona o
entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos
permanentes, que, como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución
entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más
establecimientos permanentes no generen un ingreso.
b) Los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con
alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad
vinculada que, debido a la legislación del país o territorio del beneficiario, no generen
un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de
doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes, en la medida en que se compense con ingresos que
generen renta de doble inclusión.
c) Los gastos correspondientes a operaciones del establecimiento permanente
que sean asimismo fiscalmente deducibles en la casa central, en la parte que no se
compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada
que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento
permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.
d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada
que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio
de situación, no generan ingreso.
cve: BOE-A-2021-3697
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