I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27584
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, así como en cualquier otro caso
de asimetría híbrida regulado en el artículo 15 bis de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que sea de aplicación:
a) Se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté
sometido a tributación con arreglo a este texto refundido y a la legislación del otro
país o territorio.
b) La referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá, además de
las dispuestas en el artículo 15.2 de este texto refundido, las siguientes:
1.º Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al
menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho
a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el
contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.
2.º La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente
con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del
capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto
de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente. A estos efectos,
el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como
el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la
propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean
propiedad de la otra persona o entidad.
3.º Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia
significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del
contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando
se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación
de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.
Asimismo, lo dispuesto en este apartado se aplicará cuando las operaciones a
que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades
vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.
A estos efectos, se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio
jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías
híbridas esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones,
o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías,
excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera
podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este real decreto-ley y, en particular, el artículo 15.j) de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 14.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español las normas sobre
asimetrías híbridas de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por
la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente
en el funcionamiento del mercado interior, en la redacción dada por la Directiva (UE)
2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE)
2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, excepto la
regla sobre asimetrías híbridas invertidas contenida en el artículo 9 bis de la citada
Directiva (UE) 2016/1164.
cve: BOE-A-2021-3697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27584
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, así como en cualquier otro caso
de asimetría híbrida regulado en el artículo 15 bis de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que sea de aplicación:
a) Se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté
sometido a tributación con arreglo a este texto refundido y a la legislación del otro
país o territorio.
b) La referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá, además de
las dispuestas en el artículo 15.2 de este texto refundido, las siguientes:
1.º Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al
menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho
a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el
contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.
2.º La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente
con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del
capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto
de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente. A estos efectos,
el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como
el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la
propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean
propiedad de la otra persona o entidad.
3.º Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia
significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del
contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando
se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación
de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.
Asimismo, lo dispuesto en este apartado se aplicará cuando las operaciones a
que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades
vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.
A estos efectos, se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio
jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías
híbridas esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones,
o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías,
excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera
podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este real decreto-ley y, en particular, el artículo 15.j) de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 14.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español las normas sobre
asimetrías híbridas de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por
la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente
en el funcionamiento del mercado interior, en la redacción dada por la Directiva (UE)
2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE)
2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, excepto la
regla sobre asimetrías híbridas invertidas contenida en el artículo 9 bis de la citada
Directiva (UE) 2016/1164.
cve: BOE-A-2021-3697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59