I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica gratuita. Reglamento. (BOE-A-2021-3698)
Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27605
detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el
correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho
beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y
honorarios profesionales. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la
tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el
asesoramiento y la orientación previos al proceso.
2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán mensualmente.
Artículo 43.
Retribución de Abogados y Procuradores.
1. La retribución de los Abogados y Procuradores se realizará conforme a bases
económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de
procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en
vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo II.
2. Para años sucesivos, la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del
Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de los
Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las
dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se
asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II.
Devengo de la indemnización.
1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su
actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten
documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que
habrá de ser verificada por estos. Dicha documentación se conservará por los colegios,
quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su
caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.
2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se
devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar este y las asistencias
realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única
actuación.
Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá
por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el
número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada
letrado por servicio de guardia de veinticuatro horas.
Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se
considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate
conforme al baremo establecido en el anexo II.
3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de
género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las
actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen
directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y
módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.
4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el
supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen
se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia
letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que
corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante,
si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la
primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible
de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a
efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez
adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.
cve: BOE-A-2021-3698
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 44.
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27605
detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el
correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho
beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y
honorarios profesionales. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la
tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el
asesoramiento y la orientación previos al proceso.
2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán mensualmente.
Artículo 43.
Retribución de Abogados y Procuradores.
1. La retribución de los Abogados y Procuradores se realizará conforme a bases
económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de
procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en
vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo II.
2. Para años sucesivos, la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del
Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de los
Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las
dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se
asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II.
Devengo de la indemnización.
1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su
actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten
documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que
habrá de ser verificada por estos. Dicha documentación se conservará por los colegios,
quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su
caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.
2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se
devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar este y las asistencias
realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única
actuación.
Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá
por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el
número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada
letrado por servicio de guardia de veinticuatro horas.
Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se
considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate
conforme al baremo establecido en el anexo II.
3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de
género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las
actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen
directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y
módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.
4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el
supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen
se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia
letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que
corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante,
si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la
primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible
de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a
efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez
adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.
cve: BOE-A-2021-3698
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Artículo 44.