I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica gratuita. Reglamento. (BOE-A-2021-3698)
Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27602
sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima.
En estos supuestos la persona profesional de la Abogacía designada de oficio, deberá
informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de
la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar
acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
4. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa,
siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de
los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la
aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos
y la designación de un nuevo letrado.
Artículo 34.
Régimen de guardias.
1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las
primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la
asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido
o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial
previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la
Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y
faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, todos los Colegios de Abogados
establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y
defensa de aquellos.
2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres
víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa
directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos
los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la
defensa de las víctimas de violencia de género.
3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio
de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de
litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los
centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la
conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse
los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar
el servicio de guardia.
Prestación de los servicios de guardia.
1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria,
y se incorporarán a estos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los
letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que
realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.
2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus
actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de
guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida
que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.
3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres
víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia
de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las
víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de
conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.
4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser
conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.
cve: BOE-A-2021-3698
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35.
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27602
sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima.
En estos supuestos la persona profesional de la Abogacía designada de oficio, deberá
informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de
la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar
acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
4. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa,
siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de
los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la
aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos
y la designación de un nuevo letrado.
Artículo 34.
Régimen de guardias.
1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las
primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la
asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido
o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial
previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la
Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y
faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, todos los Colegios de Abogados
establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y
defensa de aquellos.
2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres
víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa
directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos
los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la
defensa de las víctimas de violencia de género.
3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio
de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de
litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los
centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la
conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse
los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar
el servicio de guardia.
Prestación de los servicios de guardia.
1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria,
y se incorporarán a estos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los
letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que
realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.
2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus
actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de
guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida
que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.
3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres
víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia
de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las
víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de
conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.
4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser
conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.
cve: BOE-A-2021-3698
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Artículo 35.