I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Asistencia jurídica gratuita. Reglamento. (BOE-A-2021-3698)
Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59

Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 27601

Artículo 32. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de
los Tribunales.
1. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para
prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:
a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable
del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas
demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación
territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de
Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia
del servicio.
b) Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.
c) Haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios, establecidos por
las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.
No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar
motivadamente el cumplimiento de este requisito, si concurrieren en la persona solicitante
experiencia y otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del
servicio.
2. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores
de los Tribunales, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:
a) Tener despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de
actuar.
b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado
los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas
a la finalización de los mismos.
No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá eximir del
cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en la persona
solicitante concurrieren experiencia u otras circunstancias que acreditasen su capacidad
para la prestación del servicio.
3. Los requisitos establecidos anteriormente serán de obligado cumplimiento para
todos los Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas
que han asumido competencias en materia de Administración de Justicia.
Obligaciones profesionales.

1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus
funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia
judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones
procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución
judicial dictada en la instancia.
2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia
letrada se prestará por la misma persona profesional de la Abogacía desde el momento de
la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización
del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
3. En el supuesto de asistencia a las víctimas de violencia de género, de terrorismo
y de trata de seres humanos, así como a las personas menores de edad y las personas
con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de
abuso o maltrato, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma
dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y
procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en alguno de los
delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de

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Artículo 33.