III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Servicios mínimos. (BOE-A-2021-3517)
Orden TED/201/2021, de 4 de marzo, por la que se establecen servicios mínimos de manera que quede garantizado el suministro de energía eléctrica, la seguridad de las personas y la seguridad de las instalaciones, ante la huelga de mujeres trabajadoras convocada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día 8 de marzo de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56
Sábado 6 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 26472
Considerando que la disponibilidad de al menos 2 de los 4 grupos de carbón
(Puentes 1, 2, 3 y 4) o del grupo de ciclo combinado (Puentes 5) de la Central
Térmica/Ciclo Combinado «As Pontes de García Rodríguez», y del grupo de ciclo
combinado Sabón 3 es esencial para cubrir la demanda puntual de energía eléctrica a lo
largo del día previsto de huelga.
Considerando que las instalaciones de transporte y distribución tienen como misión
poner a disposición de los consumidores finales la energía generada en las centrales de
producción y que esta transmisión debe hacerse manteniendo la seguridad y calidad
adecuada, a fin de que no se resientan ni los procesos productivos, ni las distintas
actividades para las que la energía eléctrica es básica y fundamental.
Teniendo además en cuenta que las instalaciones de distribución de energía eléctrica
deben ser capaces de garantizar en todo momento el servicio público de suministro de
energía eléctrica a todos los ciudadanos, se considera imprescindible que estos puedan
comunicar las incidencias existentes con el fin de atender la corrección de defectos y
reparación de averías que pudieren presentarse.
En cuanto a la competencia para dictar la presente resolución, con fundamento en el
artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 1 del Real
Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, establece que «las situaciones de huelga que
afecten al personal que preste sus servicios en las empresas de producción, de
transporte y de distribución de Energía Eléctrica, se entenderán condicionadas al
mantenimiento de los servicios mínimos», señalando en su artículo 2, in fine, que «el
Ministro de Industria y Energía determinara, oídos los Comités de huelga y las empresas,
la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados». En este sentido, no puede
obviarse que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 2, establece que tendrán
la consideración de servicio de interés económico general, las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica.
Por su parte, el tercer párrafo del mismo artículo 2 del Real Decreto 1170/1988, de 7
de octubre, establece que la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte
y distribución, será fijada por resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación
del Sistema Eléctrico de manera que quede garantizado el suministro de energía
eléctrica, así como la seguridad de las personas y bienes en todas las instalaciones
afectas a dicho servicio público. Dicha competencia, a través de las sucesivas
reestructuraciones de los Departamentos Ministeriales, ha venido a ser asumida por la
Dirección General de Política Energética y Minas. No obstante lo cual, en el caso
analizado, dada la evidente vinculación causal entre dicha declaración y la propia fijación
de servicios mínimos, concurren circunstancias de índole técnica que justifican que la
competencia sea avocada por el titular del departamento. Todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, que establece que los órganos superiores podrán avocar para sí el
conocimiento de asuntos cuya resolución corresponda a sus órganos administrativos
dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente.
Teniendo en cuenta lo informado por el Operador del Sistema, la solicitud de
servicios mínimos realizada por la empresa y las alegaciones formuladas en el trámite de
audiencia y de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del Real
Decreto 1170/1988, de 7 de octubre,
Por lo anterior, resuelvo:
Primero.
Avocar la competencia y disponer que se deberá mantener la plena disponibilidad de
al menos 2 de los 4 grupos de carbón (Puentes 1, 2, 3 y 4) o del grupo de ciclo
combinado (Puentes 5) de la Central Térmica/Ciclo Combinado «As Pontes de García
Rodríguez», así como la plena disponibilidad del grupo de ciclo combinado Sabón 3.
cve: BOE-A-2021-3517
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia:
Núm. 56
Sábado 6 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 26472
Considerando que la disponibilidad de al menos 2 de los 4 grupos de carbón
(Puentes 1, 2, 3 y 4) o del grupo de ciclo combinado (Puentes 5) de la Central
Térmica/Ciclo Combinado «As Pontes de García Rodríguez», y del grupo de ciclo
combinado Sabón 3 es esencial para cubrir la demanda puntual de energía eléctrica a lo
largo del día previsto de huelga.
Considerando que las instalaciones de transporte y distribución tienen como misión
poner a disposición de los consumidores finales la energía generada en las centrales de
producción y que esta transmisión debe hacerse manteniendo la seguridad y calidad
adecuada, a fin de que no se resientan ni los procesos productivos, ni las distintas
actividades para las que la energía eléctrica es básica y fundamental.
Teniendo además en cuenta que las instalaciones de distribución de energía eléctrica
deben ser capaces de garantizar en todo momento el servicio público de suministro de
energía eléctrica a todos los ciudadanos, se considera imprescindible que estos puedan
comunicar las incidencias existentes con el fin de atender la corrección de defectos y
reparación de averías que pudieren presentarse.
En cuanto a la competencia para dictar la presente resolución, con fundamento en el
artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 1 del Real
Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, establece que «las situaciones de huelga que
afecten al personal que preste sus servicios en las empresas de producción, de
transporte y de distribución de Energía Eléctrica, se entenderán condicionadas al
mantenimiento de los servicios mínimos», señalando en su artículo 2, in fine, que «el
Ministro de Industria y Energía determinara, oídos los Comités de huelga y las empresas,
la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados». En este sentido, no puede
obviarse que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 2, establece que tendrán
la consideración de servicio de interés económico general, las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica.
Por su parte, el tercer párrafo del mismo artículo 2 del Real Decreto 1170/1988, de 7
de octubre, establece que la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte
y distribución, será fijada por resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación
del Sistema Eléctrico de manera que quede garantizado el suministro de energía
eléctrica, así como la seguridad de las personas y bienes en todas las instalaciones
afectas a dicho servicio público. Dicha competencia, a través de las sucesivas
reestructuraciones de los Departamentos Ministeriales, ha venido a ser asumida por la
Dirección General de Política Energética y Minas. No obstante lo cual, en el caso
analizado, dada la evidente vinculación causal entre dicha declaración y la propia fijación
de servicios mínimos, concurren circunstancias de índole técnica que justifican que la
competencia sea avocada por el titular del departamento. Todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, que establece que los órganos superiores podrán avocar para sí el
conocimiento de asuntos cuya resolución corresponda a sus órganos administrativos
dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente.
Teniendo en cuenta lo informado por el Operador del Sistema, la solicitud de
servicios mínimos realizada por la empresa y las alegaciones formuladas en el trámite de
audiencia y de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del Real
Decreto 1170/1988, de 7 de octubre,
Por lo anterior, resuelvo:
Primero.
Avocar la competencia y disponer que se deberá mantener la plena disponibilidad de
al menos 2 de los 4 grupos de carbón (Puentes 1, 2, 3 y 4) o del grupo de ciclo
combinado (Puentes 5) de la Central Térmica/Ciclo Combinado «As Pontes de García
Rodríguez», así como la plena disponibilidad del grupo de ciclo combinado Sabón 3.
cve: BOE-A-2021-3517
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia: