I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2021-3492)
Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56

Sábado 6 de marzo de 2021

Artículo 9.

Sec. I. Pág. 26255

Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los
departamentos y organismos que hayan de percibirlos.
2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación
del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el
depósito previo de su importe total o parcial.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de
efectos timbrados.
4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se
preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que
corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera
posible.
5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento
administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
6. En lo no previsto expresamente en la presente ley foral, la administración y cobro
de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley
Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que
resulten de aplicación a los mismos.
No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se
aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
TÍTULO III
Tasas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 10.

Concepto.

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la
realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o
beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los
administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los
administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la
vida privada o social del solicitante.

Artículo 11.

Principio de legalidad.

1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación
de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante ley foral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.
2. Cuando se autorice por ley foral, con subordinación a los criterios o elementos de
cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma
reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

cve: BOE-A-2021-3492
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b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a
favor del sector público conforme a la normativa vigente.