I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2021-3492)
Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56
Sábado 6 de marzo de 2021
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 26254
Responsabilidades de autoridades y funcionarios.
1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan
indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la
establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan
esta ley foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además,
a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.
TÍTULO II
Precios públicos
Artículo 5. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que
se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en
régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades
por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 6. Establecimiento y modificación.
1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser
objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta
conjunta del departamento competente en materia tributaria y del departamento u
organismo que los preste o realice.
2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:
a) Por el departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a
propuesta de este.
b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del
departamento del que dependan.
3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios
públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el
importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes
correspondientes.
Artículo 7.
Obligados al pago.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien,
personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban
satisfacer aquéllos.
Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los
costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los
servicios.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que
así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los
parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones
presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
cve: BOE-A-2021-3492
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 56
Sábado 6 de marzo de 2021
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 26254
Responsabilidades de autoridades y funcionarios.
1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan
indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la
establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan
esta ley foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además,
a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.
TÍTULO II
Precios públicos
Artículo 5. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que
se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en
régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades
por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 6. Establecimiento y modificación.
1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser
objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta
conjunta del departamento competente en materia tributaria y del departamento u
organismo que los preste o realice.
2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:
a) Por el departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a
propuesta de este.
b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del
departamento del que dependan.
3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios
públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el
importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes
correspondientes.
Artículo 7.
Obligados al pago.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien,
personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban
satisfacer aquéllos.
Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los
costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los
servicios.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que
así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los
parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones
presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
cve: BOE-A-2021-3492
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.