I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2021-3492)
Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56
Sábado 6 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 26253
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto de la ley foral.
1. La presente ley foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las
tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de
sus Organismos Autónomos.
2. Son tasas propias:
a) Las recogidas en los capítulos II a X del título III de esta ley foral.
b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.
c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de
aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.
d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la
Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la
presente ley foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del
apartado anterior.
4. Los preceptos de esta ley foral no serán aplicables a:
a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten
las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.
b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra,
que se regularán por su legislación específica.
c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la
prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la
legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público
no tributarias.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con
sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo cuarenta y
cinco de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta ley foral, a las normas
reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de
aplicación.
A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.
2. Las tasas comprendidas en el artículo 1.2. c) y d) de esta ley foral, y los precios
públicos que se deriven del supuesto previsto artículo 1.2.d), se regirán por la normativa
estatal en todo lo que no se oponga a la presente ley foral, hasta tanto no se dicten por
la Comunidad Foral sus normas reguladoras.
1. Los recursos regulados en esta ley foral se ingresarán en la Tesorería de la
Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por la persona titular del
departamento competente en materia tributaria.
2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la
Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están
destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante
una ley foral se establezca una afectación concreta.
cve: BOE-A-2021-3492
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Régimen presupuestario.
Núm. 56
Sábado 6 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 26253
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto de la ley foral.
1. La presente ley foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las
tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de
sus Organismos Autónomos.
2. Son tasas propias:
a) Las recogidas en los capítulos II a X del título III de esta ley foral.
b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.
c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de
aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.
d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la
Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la
presente ley foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del
apartado anterior.
4. Los preceptos de esta ley foral no serán aplicables a:
a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten
las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.
b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra,
que se regularán por su legislación específica.
c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la
prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la
legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público
no tributarias.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con
sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo cuarenta y
cinco de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta ley foral, a las normas
reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de
aplicación.
A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.
2. Las tasas comprendidas en el artículo 1.2. c) y d) de esta ley foral, y los precios
públicos que se deriven del supuesto previsto artículo 1.2.d), se regirán por la normativa
estatal en todo lo que no se oponga a la presente ley foral, hasta tanto no se dicten por
la Comunidad Foral sus normas reguladoras.
1. Los recursos regulados en esta ley foral se ingresarán en la Tesorería de la
Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por la persona titular del
departamento competente en materia tributaria.
2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la
Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están
destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante
una ley foral se establezca una afectación concreta.
cve: BOE-A-2021-3492
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Artículo 3. Régimen presupuestario.