I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Suelo. (BOE-A-2021-3494)
Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56

Sábado 6 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 26331

ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera
necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En
particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá
ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades
inspectoras previstas en esta Ley».
Doce. El artículo 160 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 160.

Actos no sujetos a título habilitante urbanístico.

No requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos
transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo:

de

a) Las obras públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas
expresamente por la legislación sectorial.
b) Las obras de urbanización amparadas en proyectos debidamente
aprobados.
c) Las parcelaciones, agrupaciones, segregaciones, modificaciones o
cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas
en proyectos de reparcelación aprobados.
d) Los actos amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio
de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su caso.
e) Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio
término municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o
apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de
la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.
f) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad
consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local,
solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas,
cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o
de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de
análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias
para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la
legislación de régimen local».
Trece.

El artículo 161 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 161. Revocación de títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente
con el planeamiento urbanístico.

a) De estar ya iniciada la edificación, podrá revocar el título habilitante, o
permitir la terminación de las obras, quedando el edificio en situación de fuera de
ordenación.
b) De no haberse iniciado la edificación, procederá a la revocación del título
habilitante.
2. En cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de
acordarse la revocación, se establecerá en la misma resolución la indemnización
que, en su caso, corresponda según lo establecido en la legislación estatal».

cve: BOE-A-2021-3494
Verificable en https://www.boe.es

1. Cuando al momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una
modificación o revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente
disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad
con las siguientes reglas: