I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Títulos académicos. (BOE-A-2020-11820)
Real Decreto 838/2020, de 15 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico en Procesado y transformación de la madera y se fijan los aspectos básicos del currículo.
64 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Martes 6 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84526
5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y
suficientes para garantizar al alumnado la adquisición de los resultados de aprendizaje y
la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El equipamiento (equipos, máquinas y otros) dispondrá de la instalación
necesaria para su correcto funcionamiento, cumplirá con las normas de seguridad y de
prevención de riesgos y con cuantas otras sean de aplicación.
b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del número
de personas matriculadas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo
en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los
módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
6. Las administraciones competentes velarán para que los espacios y el
equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los
procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje
de los módulos correspondientes y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.
Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de
este ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del
Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las
especialidades establecidas en el anexo III A) de este real decreto.
2. Las titulaciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes citados son, con
carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación aprobado por el Real Decreto 276/2007,
de 23 de febrero.
3. El profesorado especialista tendrá atribuida, excepcionalmente, la competencia
docente de los módulos profesionales especificados en el anexo III A) de este real decreto.
4. El profesorado especialista deberá cumplir los requisitos generales exigidos para
el ingreso en la función pública docente establecidos en el artículo 12 del Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que
se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
5. Además, con el fin de garantizar que se da respuesta a las necesidades de los
procesos involucrados en el módulo profesional, es necesario que el profesorado especialista
acredite al inicio de cada nombramiento una experiencia profesional reconocida en el campo
laboral correspondiente, debidamente actualizada, de al menos dos años de ejercicio
profesional en los cuatro años inmediatamente anteriores al nombramiento.
6. Para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública
de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los
requisitos necesarios, para la impartición de los módulos profesionales que conforman el
título, son las incluidas en el anexo III C) de este real decreto. En todo caso, se exigirá
que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los
módulos profesionales expresados en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación
y contenidos y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la
titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al
menos tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades
productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
La certificación de la experiencia laboral deberá ser justificada en los términos del
artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
cve: BOE-A-2020-11820
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 264
Martes 6 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84526
5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y
suficientes para garantizar al alumnado la adquisición de los resultados de aprendizaje y
la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El equipamiento (equipos, máquinas y otros) dispondrá de la instalación
necesaria para su correcto funcionamiento, cumplirá con las normas de seguridad y de
prevención de riesgos y con cuantas otras sean de aplicación.
b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del número
de personas matriculadas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo
en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los
módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
6. Las administraciones competentes velarán para que los espacios y el
equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los
procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje
de los módulos correspondientes y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.
Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de
este ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del
Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las
especialidades establecidas en el anexo III A) de este real decreto.
2. Las titulaciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes citados son, con
carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación aprobado por el Real Decreto 276/2007,
de 23 de febrero.
3. El profesorado especialista tendrá atribuida, excepcionalmente, la competencia
docente de los módulos profesionales especificados en el anexo III A) de este real decreto.
4. El profesorado especialista deberá cumplir los requisitos generales exigidos para
el ingreso en la función pública docente establecidos en el artículo 12 del Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que
se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
5. Además, con el fin de garantizar que se da respuesta a las necesidades de los
procesos involucrados en el módulo profesional, es necesario que el profesorado especialista
acredite al inicio de cada nombramiento una experiencia profesional reconocida en el campo
laboral correspondiente, debidamente actualizada, de al menos dos años de ejercicio
profesional en los cuatro años inmediatamente anteriores al nombramiento.
6. Para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública
de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los
requisitos necesarios, para la impartición de los módulos profesionales que conforman el
título, son las incluidas en el anexo III C) de este real decreto. En todo caso, se exigirá
que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los
módulos profesionales expresados en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación
y contenidos y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la
titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al
menos tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades
productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
La certificación de la experiencia laboral deberá ser justificada en los términos del
artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
cve: BOE-A-2020-11820
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.