Administración Local. Almería. Ayuntamiento De Ejido, El. (BOE-N-2025-542247)
Anuncio de notificación de 23 de junio de 2025 en procedimiento Incoación Sancionador 10150-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 5
a) Si la licencia fuese otorgada, las obras se entenderán legalizadas, finalizando el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad mediante resolución de archivo,
quedando sin efecto la suspensión cautelar si hubiese sido acordada.
b) Si la licencia no fuere otorgada, se continuará con el procedimiento de
restablecimiento de la legalidad y se procederá a adoptar las medidas necesarias para
adecuar y reponer la realidad física alterada en la forma prevista en el artículo 363.
El artículo 362.2. RLISTA dispone que “el inicio del procedimiento o, en su caso, la
notificación del requerimiento de legalización producirán la suspensión del plazo del
procedimiento para restablecer la legalidad territorial y urbanística hasta tanto sea
dictada la resolución otorgando o denegando la licencia o título habilitante,
reanudándose entonces el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento
de restablecimiento del orden jurídico perturbado”.
VI.- El artículo 153.1 de la LISTA establece que las medidas, provisionales o
definitivas, para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística solo podrán
adoptarse válidamente mientras los actos o usos estén en curso de ejecución o
realización y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación, o si es
posterior, desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos. Cuando se
trate de un uso, los seis años se contarán desde la aparición de signos externos que
permitan conocer su efectiva implantación.
VII.- De acuerdo con el artículo 152.1 de la LISTA el procedimiento para restablecer
la legalidad se ajustará a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo
común, en la propia LISTA y en lo que pueda preverse reglamentariamente, siendo el
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un año a contar desde
la fecha del acuerdo de iniciación. En términos similares el artículo 361.1 del Reglamento
de la LISTA, que añade que a tales efectos no se computarán las dilaciones o
suspensiones del procedimiento que sean imputables al presunto responsable.
El artículo 152.4 de la LISTA prevé con carácter previo al inicio del procedimiento o
durante su tramitación la emisión de los pertinentes informes técnico y jurídico sobre la
compatibilidad de las actuaciones con la ordenación territorial o urbanística vigente, y de
acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común resulta
preceptiva la audiencia del interesado antes de la adopción de la resolución procedente.
En términos parecidos el artículo 360.2 del RLISTA establece que el interesado
dispondrá de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días para formular las
alegaciones que estime oportunas en los términos señalados en las normas reguladoras
del procedimiento administrativo común, con la particularidad de que dicho trámite podrá
evacuarse conjuntamente con el acuerdo de iniciación si los informes se hubieran
emitido con anterioridad al mismo.
Según establece el artículo 353.6 del RLISTA, el acuerdo de iniciación se comunicará
al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.
VIII.- El artículo 353.4 del RLISTA dispone que “las actuaciones se seguirán contra la
persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio
del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, de modo que salvo prueba en
contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a la persona que figure
como tal en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su
defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o al poseedor en
concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente, y en su caso, a quien desarrolle
actos y usos de los que se desprenda la transmisión de la propiedad del inmueble
mediante el ejercicio de facultades dominicales sobre el mismo aunque no haya tenido
acceso a los referidos registros”.
Si durante la tramitación del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad
del inmueble objeto del mismo, el anterior propietario deberá comunicar al Ayuntamiento
cve: BOE-N-2025-9f4df242c6e50bd44b5e1287f90ca64d3d645a05
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Viernes 1 de agosto de 2025
Supl. N. Pág. 5
a) Si la licencia fuese otorgada, las obras se entenderán legalizadas, finalizando el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad mediante resolución de archivo,
quedando sin efecto la suspensión cautelar si hubiese sido acordada.
b) Si la licencia no fuere otorgada, se continuará con el procedimiento de
restablecimiento de la legalidad y se procederá a adoptar las medidas necesarias para
adecuar y reponer la realidad física alterada en la forma prevista en el artículo 363.
El artículo 362.2. RLISTA dispone que “el inicio del procedimiento o, en su caso, la
notificación del requerimiento de legalización producirán la suspensión del plazo del
procedimiento para restablecer la legalidad territorial y urbanística hasta tanto sea
dictada la resolución otorgando o denegando la licencia o título habilitante,
reanudándose entonces el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento
de restablecimiento del orden jurídico perturbado”.
VI.- El artículo 153.1 de la LISTA establece que las medidas, provisionales o
definitivas, para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística solo podrán
adoptarse válidamente mientras los actos o usos estén en curso de ejecución o
realización y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación, o si es
posterior, desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos. Cuando se
trate de un uso, los seis años se contarán desde la aparición de signos externos que
permitan conocer su efectiva implantación.
VII.- De acuerdo con el artículo 152.1 de la LISTA el procedimiento para restablecer
la legalidad se ajustará a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo
común, en la propia LISTA y en lo que pueda preverse reglamentariamente, siendo el
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un año a contar desde
la fecha del acuerdo de iniciación. En términos similares el artículo 361.1 del Reglamento
de la LISTA, que añade que a tales efectos no se computarán las dilaciones o
suspensiones del procedimiento que sean imputables al presunto responsable.
El artículo 152.4 de la LISTA prevé con carácter previo al inicio del procedimiento o
durante su tramitación la emisión de los pertinentes informes técnico y jurídico sobre la
compatibilidad de las actuaciones con la ordenación territorial o urbanística vigente, y de
acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común resulta
preceptiva la audiencia del interesado antes de la adopción de la resolución procedente.
En términos parecidos el artículo 360.2 del RLISTA establece que el interesado
dispondrá de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días para formular las
alegaciones que estime oportunas en los términos señalados en las normas reguladoras
del procedimiento administrativo común, con la particularidad de que dicho trámite podrá
evacuarse conjuntamente con el acuerdo de iniciación si los informes se hubieran
emitido con anterioridad al mismo.
Según establece el artículo 353.6 del RLISTA, el acuerdo de iniciación se comunicará
al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.
VIII.- El artículo 353.4 del RLISTA dispone que “las actuaciones se seguirán contra la
persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio
del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, de modo que salvo prueba en
contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a la persona que figure
como tal en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su
defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o al poseedor en
concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente, y en su caso, a quien desarrolle
actos y usos de los que se desprenda la transmisión de la propiedad del inmueble
mediante el ejercicio de facultades dominicales sobre el mismo aunque no haya tenido
acceso a los referidos registros”.
Si durante la tramitación del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad
del inmueble objeto del mismo, el anterior propietario deberá comunicar al Ayuntamiento
cve: BOE-N-2025-9f4df242c6e50bd44b5e1287f90ca64d3d645a05
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Núm. 184