Administración Local. Barcelona. Ayuntamiento De Barcelona. (BOE-N-2025-443012)
INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES. Anuncio de notificación de 16 de junio de 2025 en procedimiento de responsabilidad patrimonial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 6
De acuerdo con la jurisprudencia, porque el daño sea considerado como antijurídico
es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya
sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a
la conciencia social, puesto que en este caso, no existiría el deber del perjudicado de
soportar el daño, y por tanto la obligación de indemnizar el perjuicio causado por la
actividad administrativa sería imputable a esta.
El concepto de “socialización del riesgo” ha sido desarrollado por la Jurisprudencia
de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia, entre otros, a las Sentencias de
fecha 29 de enero del 2007, 25 de enero del 2007, 15 de junio del 2007, 15 de febrero
del 2013 y 5 de noviembre del 2013 dónde, a pesar de pronunciar sobre casos de caídas
a la vía pública, lo fundes resulta extrapolable a este supuesto.
Así, para transcribir parcialmente una de las últimas resoluciones judiciales citadas,
el Cimiento de Derecho Tercero de la referida sentencia de fecha 5 de noviembre del
2013, se establece que:
"TERCERO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos
que se contienen en el recurso de apelación en relación con la Sentencia objeto del
mismo y legislación aplicable, y lega a la conclusión de que no puede prosperar la
pretensión del Suplico del recurso de apelación.
En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando
lo obstáculo la callo supera lo que se lo normal límite de atención exigible en el
deambular, aunque no se posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía
pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para
resultar fácilmente superable cono un nivel de atención que socialmente se requerible.
Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad,
siempre que no se roture la citada relación miedo hecho de tercero o de la propia
víctima.
La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan
lo expediento administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño
desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la
fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que se perfectamente visible
sobre todo en la hora en que se produjo lo accidento, y que no requiere de los peatones
más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar miedo dónde anda.
lo presento supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante lo expediento
administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada,
comparte la valoración de la prueba efectuada miedo la juzgadora a quo, -que no resulta
ni irracional, arbitraría o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos la sentencia
que se dan aquí miedo reproducidos miedo ser conocidos miedo las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Tortosa púas si bien compete de acuerdo con la ley a la administración
municipal lo cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la
socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la
administración a un evento como el que nos ocupa en el que lo estado del lugar en el
que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulto fácilmente
superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las
fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta se
suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda
evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra
parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se
fuera percibiendo al andar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede
conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a
la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado
suficientemente con la documental y testifical aportada, ni lo nexo causal ni la
cve: BOE-N-2025-262be36ad994628c40da290e17327c686c07654f
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 147
Jueves 19 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 6
De acuerdo con la jurisprudencia, porque el daño sea considerado como antijurídico
es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya
sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a
la conciencia social, puesto que en este caso, no existiría el deber del perjudicado de
soportar el daño, y por tanto la obligación de indemnizar el perjuicio causado por la
actividad administrativa sería imputable a esta.
El concepto de “socialización del riesgo” ha sido desarrollado por la Jurisprudencia
de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia, entre otros, a las Sentencias de
fecha 29 de enero del 2007, 25 de enero del 2007, 15 de junio del 2007, 15 de febrero
del 2013 y 5 de noviembre del 2013 dónde, a pesar de pronunciar sobre casos de caídas
a la vía pública, lo fundes resulta extrapolable a este supuesto.
Así, para transcribir parcialmente una de las últimas resoluciones judiciales citadas,
el Cimiento de Derecho Tercero de la referida sentencia de fecha 5 de noviembre del
2013, se establece que:
"TERCERO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos
que se contienen en el recurso de apelación en relación con la Sentencia objeto del
mismo y legislación aplicable, y lega a la conclusión de que no puede prosperar la
pretensión del Suplico del recurso de apelación.
En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando
lo obstáculo la callo supera lo que se lo normal límite de atención exigible en el
deambular, aunque no se posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía
pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para
resultar fácilmente superable cono un nivel de atención que socialmente se requerible.
Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad,
siempre que no se roture la citada relación miedo hecho de tercero o de la propia
víctima.
La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan
lo expediento administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño
desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la
fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que se perfectamente visible
sobre todo en la hora en que se produjo lo accidento, y que no requiere de los peatones
más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar miedo dónde anda.
lo presento supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante lo expediento
administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada,
comparte la valoración de la prueba efectuada miedo la juzgadora a quo, -que no resulta
ni irracional, arbitraría o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos la sentencia
que se dan aquí miedo reproducidos miedo ser conocidos miedo las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Tortosa púas si bien compete de acuerdo con la ley a la administración
municipal lo cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la
socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la
administración a un evento como el que nos ocupa en el que lo estado del lugar en el
que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulto fácilmente
superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las
fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta se
suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda
evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra
parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se
fuera percibiendo al andar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede
conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a
la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado
suficientemente con la documental y testifical aportada, ni lo nexo causal ni la
cve: BOE-N-2025-262be36ad994628c40da290e17327c686c07654f
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Núm. 147