Administración Local. Barcelona. Ayuntamiento De Barcelona. (BOE-N-2025-443012)
INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES. Anuncio de notificación de 16 de junio de 2025 en procedimiento de responsabilidad patrimonial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147
Jueves 19 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 4
De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de los Tribunales, para que los
particulares tengan derecho a ser indemnizados, además del principio establecido en el
artículo 32 antes mencionado, se exige la concurrencia simultánea de los requisitos
siguientes:
1) QUE EXISTA UN DAÑO O LESIÓN, que para ser considerado perjuicio o lesión
sujeto a indemnización por parte de la Administración requiere:
a) su certeza o efectividad;
b) su individualización en relación a una persona o grupo de personas;
c) valoración económica;
d) antijuridicidad, en el sentido que el particular no tenga el deber de soportar el
daño.
2) QUE EL DAÑO O LESIÓN ANTIJURÍDICO SEA IMPUTABLE AL
FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Por este
funcionamiento tiene que entender hechos, actas e incluso disposiciones administrativas,
lícitas o ilícitas, acciones u omisiones de la Administración (Sentencias de Tribunal
Supremo de 18 de octubre y de 27 de noviembre de 1993, de 25 de enero de 1997, de
15 de junio de 2002 y de 20 de diciembre de 2004).
De los requisitos anteriormente señalados, se desprende que es necesario acreditar
la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto entre la
actuación o en su caso la omisión de la Administración que tiene como consecuencia un
daño o lesión. Daño que en todo caso tiene que ser efectivo, individualizado, y valorable
económicamente. No obstante, cabe la posibilidad de que, junto con aquel
funcionamiento normal o anormal del servicio público, se aprecie la concurrencia de un
otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces
apreciar una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades (en este
sentido, se argumenta, entre muchas otros, a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de
noviembre del 1993).
Quinta.- Carga de la prueba.
Corresponde a la parte reclamante la prueba de la existencia del hecho que ha
ocasionado el daño y la de relación causa efecto entre este y la actividad administrativa sea por actividad u omisión - en conformidad con los criterios establecidos a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
En cuanto a los medios de prueba que se pueden utilizar para conseguirlo, serán
todos aquellos admitidos en Derecho, que a la vegada son los regulados en el artículo
299 de la Ley de enjuiciamiento civil. Este medios de prueba previstos por los juicios son
por lo tanto aplicables a la instrucción de los procedimientos administrativos.
No se trata solo de probar la existencia del hecho ni de las lesiones causadas que es
un cuestión necesaria pero en sí misma insuficiente, sino que además, y el que es más
importante, se tiene que probar la existencia de una responsabilidad directa de la
Administración en el hecho causante que es la cuestión clave. Del mismo modo, le
cve: BOE-N-2025-262be36ad994628c40da290e17327c686c07654f
Verificable en https://www.boe.es
3) QUE EXISTA UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS DOS
ELEMENTOS ANTERIORES. Tiene que haber un nexo relacional entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño o lesión que se ha
producido. Este nexo no se da, cuando concurren alguna de las causas de exoneración
de la responsabilidad administrativa como las siguientes: a) la culpa por parte de la
persona que ha sufrido el daño o lesión; b) las conductas de terceras personas o
intervenciones entrañas a la misma; c) que el hecho se produzca a la fuerza mayor entre
otros. (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y de 30 de septiembre de
1996, de 13 de febrero y 14 de abril de 1999, de 19 y 21 de junio de 2001, de 1 de
diciembre de 2003, de 26 de abril de 2004, y de 7 de febrero de 2006 entre otros).
Núm. 147
Jueves 19 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 4
De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de los Tribunales, para que los
particulares tengan derecho a ser indemnizados, además del principio establecido en el
artículo 32 antes mencionado, se exige la concurrencia simultánea de los requisitos
siguientes:
1) QUE EXISTA UN DAÑO O LESIÓN, que para ser considerado perjuicio o lesión
sujeto a indemnización por parte de la Administración requiere:
a) su certeza o efectividad;
b) su individualización en relación a una persona o grupo de personas;
c) valoración económica;
d) antijuridicidad, en el sentido que el particular no tenga el deber de soportar el
daño.
2) QUE EL DAÑO O LESIÓN ANTIJURÍDICO SEA IMPUTABLE AL
FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Por este
funcionamiento tiene que entender hechos, actas e incluso disposiciones administrativas,
lícitas o ilícitas, acciones u omisiones de la Administración (Sentencias de Tribunal
Supremo de 18 de octubre y de 27 de noviembre de 1993, de 25 de enero de 1997, de
15 de junio de 2002 y de 20 de diciembre de 2004).
De los requisitos anteriormente señalados, se desprende que es necesario acreditar
la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto entre la
actuación o en su caso la omisión de la Administración que tiene como consecuencia un
daño o lesión. Daño que en todo caso tiene que ser efectivo, individualizado, y valorable
económicamente. No obstante, cabe la posibilidad de que, junto con aquel
funcionamiento normal o anormal del servicio público, se aprecie la concurrencia de un
otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces
apreciar una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades (en este
sentido, se argumenta, entre muchas otros, a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de
noviembre del 1993).
Quinta.- Carga de la prueba.
Corresponde a la parte reclamante la prueba de la existencia del hecho que ha
ocasionado el daño y la de relación causa efecto entre este y la actividad administrativa sea por actividad u omisión - en conformidad con los criterios establecidos a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
En cuanto a los medios de prueba que se pueden utilizar para conseguirlo, serán
todos aquellos admitidos en Derecho, que a la vegada son los regulados en el artículo
299 de la Ley de enjuiciamiento civil. Este medios de prueba previstos por los juicios son
por lo tanto aplicables a la instrucción de los procedimientos administrativos.
No se trata solo de probar la existencia del hecho ni de las lesiones causadas que es
un cuestión necesaria pero en sí misma insuficiente, sino que además, y el que es más
importante, se tiene que probar la existencia de una responsabilidad directa de la
Administración en el hecho causante que es la cuestión clave. Del mismo modo, le
cve: BOE-N-2025-262be36ad994628c40da290e17327c686c07654f
Verificable en https://www.boe.es
3) QUE EXISTA UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS DOS
ELEMENTOS ANTERIORES. Tiene que haber un nexo relacional entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño o lesión que se ha
producido. Este nexo no se da, cuando concurren alguna de las causas de exoneración
de la responsabilidad administrativa como las siguientes: a) la culpa por parte de la
persona que ha sufrido el daño o lesión; b) las conductas de terceras personas o
intervenciones entrañas a la misma; c) que el hecho se produzca a la fuerza mayor entre
otros. (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y de 30 de septiembre de
1996, de 13 de febrero y 14 de abril de 1999, de 19 y 21 de junio de 2001, de 1 de
diciembre de 2003, de 26 de abril de 2004, y de 7 de febrero de 2006 entre otros).