Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Cabildo Insular De Tenerife. (BOE-N-2025-429891)
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 2 de junio de 2025 en procedimiento administrativo tramitado en el expediente de referencia 1797_EDAR.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 4

Con fecha 26 de junio de 2024 se emite un oficio dirigido al titular de la autorización
administrativa en el que se pone en conocimiento el contenido del informe descrito en el
antecedente 4º, concediéndole un plazo de 6 meses para corregir las deficiencias
detectadas y requiriéndole que en un plazo de 3 meses regularizara la situación de las
otras dos adicionales que vierten al mismo pozo autorizado para los expedientes 1797EDAR y 1921-EDAR.
La notificación electrónica fue recibida el 2 de julio de 2024. No obstante, este
organismo no ha recibido ninguna comunicación en relación a ninguno de los dos
expedientes mencionados.
Teniendo en cuenta que la autorización se encuentra incursa en causa de caducidad
al haber expirado el plazo otorgado y no solicitar la renovación en tiempo y forma, se
propone iniciar el procedimiento de extinción por caducidad de la autorización
administrativa para la instalación de un sistema de tratamiento y vertido de aguas
residuales procedentes de 2 viviendas pareadas, […].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – El artículo 152.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en consonancia con los artículos
148.1.10 y 149.1.22 de la Constitución Española, otorga a la Comunidad Autónoma de
Canarias, “sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la competencia exclusiva
en materia de aguas, que incluye, en todo caso:
La regulación, planificación y gestión del agua, en todas sus manifestaciones, de los
usos y de los aprovechamientos hidráulicos, régimen de protección, así como de las
obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
La organización de la administración hidráulica, incluida la participación de los
usuarios.
c) La potestad de policía del dominio público hidráulico”.
Este artículo sustituye lo ya dispuesto en el art. 30 de la ya derogada ley Orgánica
10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, actualmente
derogado.
SEGUNDO. - Título habilitante.
En desarrollo de este precepto estatutario de 1982, se dictó la Ley 12/1990, de 26 de
julio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, LAC), cuya
disposición adicional tercera dice que “en todo lo no regulado por la presente ley y sus
reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado”; conformada
principalmente por el Texto Refundido de la Ley de Aguas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLAE) y sus reglamentos de
desarrollo.
El artículo 62.1 de la LAC estipula que “toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de
líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y
subterráneas, requiere autorización administrativa”.
A su vez el art. 63 LAC establece que las autorizaciones de vertido concretarán todos
los extremos que por vía reglamentaria se exijan. En todo caso, quedarán reflejados en
ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el
importe del canon de vertido
El art. 89.4 de la LAC establece la depuración de aguas residuales requieren
autorización del Consejo Insular de Aguas.

cve: BOE-N-2025-b24322590c056c8bc45762c1999480db9aa77e5e
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Núm. 142