Administración Local. Almería. Ayuntamiento De Ejido, El. (BOE-N-2025-428738)
Anuncio de notificación de 6 de junio de 2025 en procedimiento Incoación Procedimiento Sancionador 10140-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 6
sanciones en supuestos de reposición voluntaria de la realidad física alterada, se
circunscribirá a la correspondiente infracción por la actuación ilegal causante de la
alteración de la realidad física que ha sido repuesta por la persona responsable de dicha
alteración, no teniendo lugar la disminución por otras infracciones concurrentes tales
como la obstrucción a la función inspectora o el incumplimiento de las medidas
provisionales. 5. Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no
ser disconforme con la ordenación territorial y urbanística, la sanción que corresponda
según el apartado 2 se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe. Dicha
reducción no procederá en los supuestos en que se hubiera aplicado el principio de
proporcionalidad respecto a los elementos con disconformidades no sustanciales con la
ordenación aplicable. 6. En aquellos supuestos en que la persona obligada en el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad sea distinta de la que resulte infractora
en el procedimiento sancionador por los mismos hechos, la persona infractora sólo
tendrá derecho a las reducciones previstas en la legislación de procedimiento
administrativo general”.
VI.- En lo referente a la graduación de las sanciones y los criterios y reglas aplicables
a tal efecto, es preciso tener en cuenta el artículo 164 de la LISTA y el artículo 384 del
Reglamento de la LISTA, que establece que para ello se atenderá a la concurrencia de
circunstancias atenuantes y agravantes previstas en la ley y en desarrolladas en el
Reglamento, y cuando no existieren circunstancias atenuantes o agravantes, la sanción
se impondrá en su grado medio. En el caso de que concurriesen tanto circunstancias
atenuantes como agravantes, se valorarán conjuntamente para graduar la sanción a
imponer, atendiendo a la trascendencia de unas y otras. Para el supuesto en que
concurriere alguna circunstancia atenuante o agravante, la sanción se impondrá por una
cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente extensión legal, cuya
ponderación quedará fijada con base en los criterios que al respecto establece la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Sobre este particular,
el artículo 29 de esta ley dispone que en la imposición de sanciones se deberá observar
la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad
de la infracción, tomando a tal efecto como criterios: a) El grado de culpabilidad o la
existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya
sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Además, el artículo 339 del
Decreto 550/2022 relaciona los principios a los que ha de sujetarse el ejercicio de la
disciplina urbanística, entre los que incluye al de proporcionalidad.
A efectos de circunstancias agravantes y atenuantes, resulta de aplicación el artículo
164.3 y 4 de la LISTA así como los artículos 385 y 386 del Reglamento de la LISTA.
Las multas por la comisión de infracciones territoriales o urbanísticas se impondrán
con independencia de las demás medidas de restablecimiento de la legalidad, de
resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados y del
decomiso de las ganancias provenientes de la infracción según establece el artículo 387
del Reglamento de la LISTA.
VII.- De conformidad con lo establecido en el artículo 170.2 de la LISTA y el artículo
397.3 del Reglamento de la LISTA. “Cuando los hechos constitutivos de infracción den
lugar también a procedimiento de restablecimiento de la legalidad, el sancionador se
coordinará con aquel y podrán
unirse a cada expediente testimonios de lo actuado en el otro. En cualquier caso
podrá acordarse la suspensión del procedimiento sancionador hasta que sea firme la
resolución del de restablecimiento de la legalidad cuando sea necesario para la
determinación de la infracción, las consecuencias ligadas a su comisión o extensión de
la sanción y, para evitar contradicciones. Durante tal suspensión se interrumpirán los
plazos del procedimiento sancionador y de prescripción de la infracción”.
cve: BOE-N-2025-1dff7142dd026566ac2fc034e7111b4125a9af45
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Viernes 13 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 6
sanciones en supuestos de reposición voluntaria de la realidad física alterada, se
circunscribirá a la correspondiente infracción por la actuación ilegal causante de la
alteración de la realidad física que ha sido repuesta por la persona responsable de dicha
alteración, no teniendo lugar la disminución por otras infracciones concurrentes tales
como la obstrucción a la función inspectora o el incumplimiento de las medidas
provisionales. 5. Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no
ser disconforme con la ordenación territorial y urbanística, la sanción que corresponda
según el apartado 2 se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe. Dicha
reducción no procederá en los supuestos en que se hubiera aplicado el principio de
proporcionalidad respecto a los elementos con disconformidades no sustanciales con la
ordenación aplicable. 6. En aquellos supuestos en que la persona obligada en el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad sea distinta de la que resulte infractora
en el procedimiento sancionador por los mismos hechos, la persona infractora sólo
tendrá derecho a las reducciones previstas en la legislación de procedimiento
administrativo general”.
VI.- En lo referente a la graduación de las sanciones y los criterios y reglas aplicables
a tal efecto, es preciso tener en cuenta el artículo 164 de la LISTA y el artículo 384 del
Reglamento de la LISTA, que establece que para ello se atenderá a la concurrencia de
circunstancias atenuantes y agravantes previstas en la ley y en desarrolladas en el
Reglamento, y cuando no existieren circunstancias atenuantes o agravantes, la sanción
se impondrá en su grado medio. En el caso de que concurriesen tanto circunstancias
atenuantes como agravantes, se valorarán conjuntamente para graduar la sanción a
imponer, atendiendo a la trascendencia de unas y otras. Para el supuesto en que
concurriere alguna circunstancia atenuante o agravante, la sanción se impondrá por una
cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente extensión legal, cuya
ponderación quedará fijada con base en los criterios que al respecto establece la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Sobre este particular,
el artículo 29 de esta ley dispone que en la imposición de sanciones se deberá observar
la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad
de la infracción, tomando a tal efecto como criterios: a) El grado de culpabilidad o la
existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya
sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Además, el artículo 339 del
Decreto 550/2022 relaciona los principios a los que ha de sujetarse el ejercicio de la
disciplina urbanística, entre los que incluye al de proporcionalidad.
A efectos de circunstancias agravantes y atenuantes, resulta de aplicación el artículo
164.3 y 4 de la LISTA así como los artículos 385 y 386 del Reglamento de la LISTA.
Las multas por la comisión de infracciones territoriales o urbanísticas se impondrán
con independencia de las demás medidas de restablecimiento de la legalidad, de
resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados y del
decomiso de las ganancias provenientes de la infracción según establece el artículo 387
del Reglamento de la LISTA.
VII.- De conformidad con lo establecido en el artículo 170.2 de la LISTA y el artículo
397.3 del Reglamento de la LISTA. “Cuando los hechos constitutivos de infracción den
lugar también a procedimiento de restablecimiento de la legalidad, el sancionador se
coordinará con aquel y podrán
unirse a cada expediente testimonios de lo actuado en el otro. En cualquier caso
podrá acordarse la suspensión del procedimiento sancionador hasta que sea firme la
resolución del de restablecimiento de la legalidad cuando sea necesario para la
determinación de la infracción, las consecuencias ligadas a su comisión o extensión de
la sanción y, para evitar contradicciones. Durante tal suspensión se interrumpirán los
plazos del procedimiento sancionador y de prescripción de la infracción”.
cve: BOE-N-2025-1dff7142dd026566ac2fc034e7111b4125a9af45
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Núm. 142