Administración Local. Badajoz. Ayuntamiento De Badajoz. (BOE-N-2025-425185)
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 9

impone a todos los ciudadanos el deber de “…respetar y contribuir a preservar el paisaje
urbano y el patrimonio arquitectónico y cultural absteniéndose en todo caso de realizar
cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos”.
La Ley 16/1995 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español (LPHE 16/95)
considera incluidos en dicho patrimonio los inmuebles de interés artístico, histórico,
paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico e impone a los
Ayuntamientos su cooperación para la conservación y custodia del Patrimonio Histórico
Español radicado en su término municipal. El art. 15 de esta norma define como sitio
histórico, “el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado,
a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre,
que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”.
La normativa autonómica en la materia, la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, (LPHCEX 2/99) redunda en la materia
incluyendo en su objeto la protección, conservación, engrandecimiento, difusión y
estímulo del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, integrado por todos los
bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico,
arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y
bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales. El art. 21.1
de esta norma dispone que además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes
Inventariados forman también parte del patrimonio histórico y cultural extremeño los
bienes inmuebles, muebles e intangibles que, pese a no haber sido objeto de declaración
ni inventario, posean los valores descritos en el artículo 1 y respecto de los que se
presume un valor cultural expectante o latente que les hace dignos de otorgarles una
protección en garantía de su propia preservación. Finalmente, el art. 22.2 de esta norma
dispone que los propietarios, de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural
extremeño están obligados a conservarlos, protegerlos y mantenerlos adecuadamente
para garantizar la integridad de sus valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción.
Partiendo de dicha regulación genérica, y coincidiendo con la última revisión del
PGM vigente, el Ayuntamiento de Badajoz aprobó un Catálogo de Elementos de Interés
Histórico, Artístico y Ambiental que parte del concepto de “sitio histórico” recogido en la
normativa estatal en materia de patrimonio, para establecer una protección sobre el
denominado APR.1 del planeamiento, el área de protección coincidente con el casco
histórico de la ciudad o ciudad intramuros, comenzando por los entornos y alcanzando a
los inmuebles dignos de protección. El Catálogo recoge la clasificación de los bienes
catalogados, los niveles de protección asignados, las actuaciones permitidas (y las
prohibidas) y los sistemas de actuación y según dispone expresamente en su memoria,
al mismo le resulta de aplicación la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 de 25
de junio y posteriores modificaciones, y la Ley 2/1999 de 29 de Marzo de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura siendo coincidente en su objetivo con lo dispuesto
en el art. 2 de la norma autonómica, la conservación, valoración, restauración, protección
y defensa de los valores artísticos, históricos, arqueológicos, típicos o tradicionales del
término municipal de Badajoz y de sus elementos naturales y urbanos de interés.
Y expuesto lo anterior, ni el desconocimiento de la necesidad de someter cualquier
tipo de actividad urbanística al control de legalidad municipal a través de la figura que
corresponda (licencia o comunicación previa) en función de la naturaleza, entidad y
demás circunstancias de la actuación, ni el desconocimiento de la catalogación del
inmueble sobre el que se ha intervenido y de las limitaciones inherentes a dicha
catalogación puede justificar la actuación realizada. Tampoco las manifestaciones del
vendedor y de la agencia inmobiliaria previas a la compra afirmando que no había
problema para ejecutar el cerramiento realizado, gozan de valor legal alguno ni
condicionan el ejercicio por parte de este Ayuntamiento de las acciones
correspondientes. El principio general del derecho “ignorantia legis non excusat”,
recogido en el art. 6.1. del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el

cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
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Núm. 141