Administración Local. Badajoz. Ayuntamiento De Badajoz. (BOE-N-2025-425185)
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 8
Según lo expuesto, un Ayuntamiento tiene la capacidad y la obligación inexcusable
de ejecutar las actuaciones tendentes a la comprobación de la comisión de posibles
infracciones urbanísticas en cualquier situación, ya sea a raíz de la interposición de una
denuncia o por propia iniciativa. Por ello, en ningún caso puede alegarse falta de
motivación en este tipo de actuaciones.
Por otra parte, sostiene que la actuación ejecutada no puede considerarse como una
obra y que es admisible según el PGM en los inmuebles catalogados con nivel de
protección (b), argumentando que su objetivo es adaptar la vivienda a la convivencia con
sus dos gatos, los cuales le brindan apoyo emocional. Alega que, conforme a las
modificaciones introducidas en el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, los animales son
considerados seres sintientes y sus propietarios deben garantizar su bienestar, por lo
que la actuación ejecutada estaría amparada en la búsqueda de la seguridad y el
bienestar de sus mascotas. Por último, incide en la existencia de otros elementos en la
fachada del inmueble que, según su criterio, también infringirían la normativa urbanística.
En primer lugar, en cuanto a la no consideración de la actuación ejecutada como una
obra, el art. 2.1.3 del Plan General Municipal define como obras de acondicionamiento
las que “tienen por objeto mejorar o transformar las condiciones de habitabilidad de un
edificio o de una parte del mismo. Se incluyen en este tipo de obras la sustitución de
instalaciones antiguas y la incorporación de nuevos sistemas de instalaciones”. Por lo
tanto, como podemos observar, el concepto de obra es muy amplio, abarcando todo tipo
de actuaciones como las instalaciones, encontrándose la instalación de una malla
metálica en una terraza dentro de la mencionada definición.
En relación con la afectación que la actuación realizada provoca en el edificio,
debemos tener en cuenta en primer lugar que nuestro vigente Plan General dispone con
carácter general para las fachadas de los edificios que los elementos que las integren no
podrán producir distorsión en relación con las condiciones de composición dominantes
en su área normativa y, en todo caso, en su entorno inmediato y que en ningún caso
podrá otorgarse licencia municipal para llevar a cabo una nueva instalación o la reforma
de tales elementos, mientras no se confeccione el oportuno documento técnico que
garantice la inserción del elemento en el conjunto de la fachada. En nuestro caso
concreto nos encontramos ante un inmueble de estilo contemporáneo, catalogado con
un nivel de protección b), protección tipológica en grado 1. El informe de Inspección
Urbanística de fecha 09/10/2024 hace referencia al art. 2.3 de las Ordenanzas
reguladoras del Plan Especial de Ordenación, Protección y Actuación del Centro
Histórico de Badajoz según el cual en este tipo de edificio con Protección Nivel “b”,
Protección tipológica en Grado 1, el valor a proteger reside principalmente en su
estructura tipológica y morfológica, reflejadas en la disposición y composición de los
elementos comunes, entre los que se incluye la fachada. En cuanto a las intervenciones
sobre estos edificios expresamente contempla el precepto que “no se autorizarán obras
que modifiquen parcialmente los materiales y acabados y composición de la fachada,
exigiéndose una actuación unitaria”.
Por otra parte, la vigente Ley 11/2018 de 21 de diciembre de Ordenación Territorial y
Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS 11/18) establece en su art.143 un
régimen de control administrativo de las actividades urbanísticas, entre las que figuran
las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones y las
modificaciones de cualquier alcance sobre las mismas, contemplando en su art. 146 un
catálogo de obras de edificación, construcción e instalación sometidas a licencia de
obras y sujetando las restantes actuaciones urbanísticas no incluidas en dicho precepto
a la figura de la comunicación previa como instrumento de control de legalidad (art. 162
LOTUS 11/18).
El art. 6.1 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU 7/85)
cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 8
Según lo expuesto, un Ayuntamiento tiene la capacidad y la obligación inexcusable
de ejecutar las actuaciones tendentes a la comprobación de la comisión de posibles
infracciones urbanísticas en cualquier situación, ya sea a raíz de la interposición de una
denuncia o por propia iniciativa. Por ello, en ningún caso puede alegarse falta de
motivación en este tipo de actuaciones.
Por otra parte, sostiene que la actuación ejecutada no puede considerarse como una
obra y que es admisible según el PGM en los inmuebles catalogados con nivel de
protección (b), argumentando que su objetivo es adaptar la vivienda a la convivencia con
sus dos gatos, los cuales le brindan apoyo emocional. Alega que, conforme a las
modificaciones introducidas en el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, los animales son
considerados seres sintientes y sus propietarios deben garantizar su bienestar, por lo
que la actuación ejecutada estaría amparada en la búsqueda de la seguridad y el
bienestar de sus mascotas. Por último, incide en la existencia de otros elementos en la
fachada del inmueble que, según su criterio, también infringirían la normativa urbanística.
En primer lugar, en cuanto a la no consideración de la actuación ejecutada como una
obra, el art. 2.1.3 del Plan General Municipal define como obras de acondicionamiento
las que “tienen por objeto mejorar o transformar las condiciones de habitabilidad de un
edificio o de una parte del mismo. Se incluyen en este tipo de obras la sustitución de
instalaciones antiguas y la incorporación de nuevos sistemas de instalaciones”. Por lo
tanto, como podemos observar, el concepto de obra es muy amplio, abarcando todo tipo
de actuaciones como las instalaciones, encontrándose la instalación de una malla
metálica en una terraza dentro de la mencionada definición.
En relación con la afectación que la actuación realizada provoca en el edificio,
debemos tener en cuenta en primer lugar que nuestro vigente Plan General dispone con
carácter general para las fachadas de los edificios que los elementos que las integren no
podrán producir distorsión en relación con las condiciones de composición dominantes
en su área normativa y, en todo caso, en su entorno inmediato y que en ningún caso
podrá otorgarse licencia municipal para llevar a cabo una nueva instalación o la reforma
de tales elementos, mientras no se confeccione el oportuno documento técnico que
garantice la inserción del elemento en el conjunto de la fachada. En nuestro caso
concreto nos encontramos ante un inmueble de estilo contemporáneo, catalogado con
un nivel de protección b), protección tipológica en grado 1. El informe de Inspección
Urbanística de fecha 09/10/2024 hace referencia al art. 2.3 de las Ordenanzas
reguladoras del Plan Especial de Ordenación, Protección y Actuación del Centro
Histórico de Badajoz según el cual en este tipo de edificio con Protección Nivel “b”,
Protección tipológica en Grado 1, el valor a proteger reside principalmente en su
estructura tipológica y morfológica, reflejadas en la disposición y composición de los
elementos comunes, entre los que se incluye la fachada. En cuanto a las intervenciones
sobre estos edificios expresamente contempla el precepto que “no se autorizarán obras
que modifiquen parcialmente los materiales y acabados y composición de la fachada,
exigiéndose una actuación unitaria”.
Por otra parte, la vigente Ley 11/2018 de 21 de diciembre de Ordenación Territorial y
Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS 11/18) establece en su art.143 un
régimen de control administrativo de las actividades urbanísticas, entre las que figuran
las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones y las
modificaciones de cualquier alcance sobre las mismas, contemplando en su art. 146 un
catálogo de obras de edificación, construcción e instalación sometidas a licencia de
obras y sujetando las restantes actuaciones urbanísticas no incluidas en dicho precepto
a la figura de la comunicación previa como instrumento de control de legalidad (art. 162
LOTUS 11/18).
El art. 6.1 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU 7/85)
cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141