Administración Local. Badajoz. Ayuntamiento De Badajoz. (BOE-N-2025-425185)
Anuncio de notificación de 10 de junio de 2025 en procedimiento leg 5/24/zona 1.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 7
señala lo que “No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin
necesidad de consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Administración General
del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y
proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el
Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus
funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que
concurran las condiciones exigidas en el párrafo a)”.
En relación al acceso al expediente otorgado a D. Antonio Carrallo tras la solicitud
efectuada por el mismo, cabe destacar que dicho acceso se otorga en su condición de
interesado de conformidad con el art. 4 de la LPAC 39/15 como copropietario y vecino
del edificio, que se encuentra catalogado, con nivel de protección “b” y cuya fachada en
particular y estética general se ha visto afectada por la actuación ejecutada por la
interesada.
En conclusión, no existe en ningún caso vulneración del derecho de protección de los
datos de carácter personal de la interesada, tanto en el caso de la denuncia efectuada
por D. Ángel Crespo como en la forma de obtener sus datos identificativos por parte de
esta Administración y como en el acceso al expediente otorgado a D. Alberto Carrallo.
Por otra parte, la interesada solicita la nulidad del acto de incoación del
procedimiento por supuestamente haberle producido indefensión al no haberse motivado
el mismo. Según lo dispuesto en el art.181 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de
ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), “1. La inspección
urbanística es una potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos
de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de
control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable.
2. La inspección urbanística, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con
lo establecido en esta ley, se ejercerá por: a) b) Los Ayuntamientos. Las
Mancomunidades de municipios y demás entidades con competencias urbanísticas de
ámbito supramunicipal.
3. Todos los Ayuntamientos con carácter inexcusable deberán llevar a cabo labores
inspectoras en su término municipal por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección
Urbanística Municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los
mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia
de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones. En
particular, el ejercicio de la función inspectora comprende:
a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística y territorial.
b) Vigilar, investigar y controlar la actividad de ejecución del planeamiento y uso del
suelo.
c) Denunciar las anomalías advertidas en la ejecución y uso del suelo.
d) Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la
adopción de las medidas cautelares y definitivas que se estimen convenientes.
e) Colaborar con la Administración competente para el efectivo cumplimiento de la
ordenación territorial y urbanística.
f) Asesorar, orientar e informar a la ciudadanía en materia de urbanismo”.
cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 7
señala lo que “No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin
necesidad de consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Administración General
del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y
proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el
Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus
funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que
concurran las condiciones exigidas en el párrafo a)”.
En relación al acceso al expediente otorgado a D. Antonio Carrallo tras la solicitud
efectuada por el mismo, cabe destacar que dicho acceso se otorga en su condición de
interesado de conformidad con el art. 4 de la LPAC 39/15 como copropietario y vecino
del edificio, que se encuentra catalogado, con nivel de protección “b” y cuya fachada en
particular y estética general se ha visto afectada por la actuación ejecutada por la
interesada.
En conclusión, no existe en ningún caso vulneración del derecho de protección de los
datos de carácter personal de la interesada, tanto en el caso de la denuncia efectuada
por D. Ángel Crespo como en la forma de obtener sus datos identificativos por parte de
esta Administración y como en el acceso al expediente otorgado a D. Alberto Carrallo.
Por otra parte, la interesada solicita la nulidad del acto de incoación del
procedimiento por supuestamente haberle producido indefensión al no haberse motivado
el mismo. Según lo dispuesto en el art.181 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de
ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), “1. La inspección
urbanística es una potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos
de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de
control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable.
2. La inspección urbanística, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con
lo establecido en esta ley, se ejercerá por: a) b) Los Ayuntamientos. Las
Mancomunidades de municipios y demás entidades con competencias urbanísticas de
ámbito supramunicipal.
3. Todos los Ayuntamientos con carácter inexcusable deberán llevar a cabo labores
inspectoras en su término municipal por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección
Urbanística Municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los
mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia
de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones. En
particular, el ejercicio de la función inspectora comprende:
a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística y territorial.
b) Vigilar, investigar y controlar la actividad de ejecución del planeamiento y uso del
suelo.
c) Denunciar las anomalías advertidas en la ejecución y uso del suelo.
d) Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la
adopción de las medidas cautelares y definitivas que se estimen convenientes.
e) Colaborar con la Administración competente para el efectivo cumplimiento de la
ordenación territorial y urbanística.
f) Asesorar, orientar e informar a la ciudadanía en materia de urbanismo”.
cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141