Administración Local. Badajoz. Ayuntamiento De Badajoz. (BOE-N-2025-425185)
Anuncio de notificación de 10 de junio de 2025 en procedimiento leg 5/24/zona 1.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 10

Código Civil, establece que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. A
mayor abundamiento, de haberse formulado comunicación de la actuación realizada,
este Ayuntamiento habría podido pronunciarse sobre la misma trasladando a la
interesada los inconvenientes urbanísticos existentes y las limitaciones que recaen sobre
el inmueble derivadas de su catalogación.
La interesada alega que en el edificio existen cerramientos, toldos, barandillas y
vegetación de distintas características y con un estado de conservación en algunos
casos deficiente lo que supone una ruptura de la uniformidad y homogeneidad del
edificio y en definitiva de la armonía, y que dicha circunstancia requiere una intervención
municipal unitaria contra todos los vecinos responsables de a falta de uniformidad,
suponiendo lo contrario un agravio comparativo. Sobre dicha cuestión se ha venido
pronunciando la doctrina de manera pacífica sosteniendo que no es posible hablar de
agravio comparativo o vulneración del derecho a la igualdad cuando los dos extremos de
comparación son ilegales, o dicho de un modo más simple, no cabe igualdad en la
ilegalidad. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión de manera
uniforme desde sus sentencias de 12/09/1994, 20/01/1995 y 21/09/1995 sosteniendo
que el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando
plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente conformes a
derecho, pero a su vez cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzca al
mantenimiento y constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho. La
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de
marzo de 2021 (recurso 347/2019) redunda en esta línea estableciendo; “es
jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para
alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la
ilegalidad”.
Por tanto y sin perjuicio de las actuaciones de inspección que puedan llevarse a cabo
a la vista de las manifestaciones vertidas por la interesada sobre actuaciones de otros
vecinos que afectan a la uniformidad de la fachada, dichas actuaciones en caso de
acreditarse no legitimarían los hechos objeto de expediente ni eximirían a la interesada
de la obligación de ajustar sus actos a la legalidad urbanística vigente y de afrontar las
responsabilidades que puedan derivarse de su actuación al margen del control
urbanístico y contraviniendo la legislación y la ordenación vigente.
En cuanto a las razones de apoyo emocional y de seguridad invocadas en su escrito
de alegaciones para justificar la instalación realizada y defender la necesidad de su
legalización y permanencia, no debemos olvidar que uno de los principios rectores del
derecho urbanístico es la protección del interés general que debe prevalecer sobre el
interés particular. El Tribunal Supremo (Sala Tercera) en la Sentencia de 27 de julio de
1988, es tajante al respecto estableciendo; “reiteradamente tiene declarado esta Sala
que las consideraciones o intereses puramente privativos de los particulares no pueden
prevalecer frente al interés público”.
Resulta legítimo y loable pretender proporcionar a los animales domésticos el mejor
entorno posible para su desenvolvimiento y desarrollo en condiciones de seguridad,
salubridad e higiene pero ello debe hacerse dentro de los márgenes que establece la
normativa sectorial reguladora de la tenencia de animales de compañía y protección de
sus derechos, no siendo admisible que las actuaciones llevadas a cabo por los
propietarios para lograr el bienestar de sus mascotas, supongan la vulneración de otras
normas como ha sucedido en el presente caso.
El cerramiento ejecutado no resulta autorizable dado que vulnera la normativa
indicada en el presente informe sin que su condición de elemento no anclado al piso, y
su carácter removible y no permanente impida la afectación de la estética del inmueble y
la ruptura de la uniformidad que el legislador pretende preservar. Deberá ser la
interesada quien busque las opciones y articule los mecanismos necesarios para
garantizar la seguridad de sus mascotas sin vulnerar normativa alguna, sometiendo

cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
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Núm. 141