Administración Local. Badajoz. Ayuntamiento De Badajoz. (BOE-N-2025-425185)
Anuncio de notificación de 10 de junio de 2025 en procedimiento leg 5/24/zona 1.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 5
art. 22.2 indica lo siguiente “Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos
reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño están
obligados a conservarlos, protegerlos y mantenerlos adecuadamente para garantizar la
integridad de sus valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción”.
Por lo tanto, se puede comprobar que la interesada no ha cumplido con sus
obligaciones, puesto que debería haber consultado al presente Ayuntamiento sobre la
viabilidad de la instalación pretendida.
La interesada indica que no hay armonía en la fachada del edificio existiendo
cerramientos, toldos, barandillas y vegetación de distintas características y sostiene que
la actuación urbanística emprendida debe ser en todo caso igualitaria respecto a la
totalidad de los vecinos del inmueble, ya sea para recobrar la estética unitaria del edificio
o, en su defecto, para que se tenga por rota dicha estética unitaria. Sin embargo,
Tribunal Supremo ha establecido que no es posible invocar el principio de igualdad para
justificar actuaciones ilegales. Es decir, el hecho de que otros hayan realizado acciones
similares de manera ilegal no exime de responsabilidad ni legitima nuevas conductas
contrarias a la legalidad. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (recurso 347/2019) señala que "es
jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para
alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la
ilegalidad". Por ello, la argumentación esgrimida por la interesada carece de total validez.
Por otra parte, no debemos olvidar que uno de los principios rectores de la normativa
urbanística es la protección del interés general sobre el interés particular. En este caso,
el interés personal de la promotora, basado en la protección de sus gatos, no puede
prevalecer sobre la obligación de respetar la normativa urbanística, la cual pretende en el
presente caso preservar un bien de especial valor arquitectónico. Claramente, este tipo
de obras no autorizables que alteran las fachadas de edificios protegidos afectan
directamente a estos valores colectivos.
El art. 6.1 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana indica que “Todos
los ciudadanos tienen el deber de: Respetar y contribuir a preservar el paisaje urbano y
el patrimonio arquitectónico y cultural absteniéndose en todo caso de realizar cualquier
acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos”.
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) en la Sentencia de 27 de julio de 1988, indica
que “reiteradamente tiene declarado esta Sala que las consideraciones o intereses
puramente privativos de los particulares no pueden prevalecer frente al interés público”.
Por lo tanto, por muy legítimo que pueda resultar a nivel personal pretender que los
animales domésticos que convivan en el hogar se encuentren en las condiciones de
mayor seguridad posible, esto no puede llegar en ningún caso a legitimar actuaciones
que contravengan la normativa urbanística de aplicación y, por ende, dañen el interés
general.
Por último, la interesada hace referencia a la posibilidad de pintar la malla instalada
de un color que permita una mejor integración de la misma en la fachada. Debemos
volver a incidir en el informe elaborado por la Sección de Inspección Urbanística, en el
mismo se indica que en los inmuebles con nivel de protección b “no se autorizarán obras
que modifiquen parcialmente los materiales y acabados y composición de la fachada,
exigiéndose una actuación unitaria”. Asimismo, el informe concluye indicando que la
actuación no puede ser objeto de legalización, puesto que este tipo de actuaciones que
modifican parcialmente los materiales, acabados y composición de la fachada son
contrarias a la normativa aplicable. Por ello, pese a que se procediera al pintado de la
malla de un color que permita una mejor integración en la fachada, en ningún permitiría
adecuar lo ejecutado a la normativa urbanística aplicable.
cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 5
art. 22.2 indica lo siguiente “Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos
reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño están
obligados a conservarlos, protegerlos y mantenerlos adecuadamente para garantizar la
integridad de sus valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción”.
Por lo tanto, se puede comprobar que la interesada no ha cumplido con sus
obligaciones, puesto que debería haber consultado al presente Ayuntamiento sobre la
viabilidad de la instalación pretendida.
La interesada indica que no hay armonía en la fachada del edificio existiendo
cerramientos, toldos, barandillas y vegetación de distintas características y sostiene que
la actuación urbanística emprendida debe ser en todo caso igualitaria respecto a la
totalidad de los vecinos del inmueble, ya sea para recobrar la estética unitaria del edificio
o, en su defecto, para que se tenga por rota dicha estética unitaria. Sin embargo,
Tribunal Supremo ha establecido que no es posible invocar el principio de igualdad para
justificar actuaciones ilegales. Es decir, el hecho de que otros hayan realizado acciones
similares de manera ilegal no exime de responsabilidad ni legitima nuevas conductas
contrarias a la legalidad. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (recurso 347/2019) señala que "es
jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para
alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la
ilegalidad". Por ello, la argumentación esgrimida por la interesada carece de total validez.
Por otra parte, no debemos olvidar que uno de los principios rectores de la normativa
urbanística es la protección del interés general sobre el interés particular. En este caso,
el interés personal de la promotora, basado en la protección de sus gatos, no puede
prevalecer sobre la obligación de respetar la normativa urbanística, la cual pretende en el
presente caso preservar un bien de especial valor arquitectónico. Claramente, este tipo
de obras no autorizables que alteran las fachadas de edificios protegidos afectan
directamente a estos valores colectivos.
El art. 6.1 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana indica que “Todos
los ciudadanos tienen el deber de: Respetar y contribuir a preservar el paisaje urbano y
el patrimonio arquitectónico y cultural absteniéndose en todo caso de realizar cualquier
acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos”.
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) en la Sentencia de 27 de julio de 1988, indica
que “reiteradamente tiene declarado esta Sala que las consideraciones o intereses
puramente privativos de los particulares no pueden prevalecer frente al interés público”.
Por lo tanto, por muy legítimo que pueda resultar a nivel personal pretender que los
animales domésticos que convivan en el hogar se encuentren en las condiciones de
mayor seguridad posible, esto no puede llegar en ningún caso a legitimar actuaciones
que contravengan la normativa urbanística de aplicación y, por ende, dañen el interés
general.
Por último, la interesada hace referencia a la posibilidad de pintar la malla instalada
de un color que permita una mejor integración de la misma en la fachada. Debemos
volver a incidir en el informe elaborado por la Sección de Inspección Urbanística, en el
mismo se indica que en los inmuebles con nivel de protección b “no se autorizarán obras
que modifiquen parcialmente los materiales y acabados y composición de la fachada,
exigiéndose una actuación unitaria”. Asimismo, el informe concluye indicando que la
actuación no puede ser objeto de legalización, puesto que este tipo de actuaciones que
modifican parcialmente los materiales, acabados y composición de la fachada son
contrarias a la normativa aplicable. Por ello, pese a que se procediera al pintado de la
malla de un color que permita una mejor integración en la fachada, en ningún permitiría
adecuar lo ejecutado a la normativa urbanística aplicable.
cve: BOE-N-2025-03ddd432401ef2bcb84befa35bfbf49114f353de
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141