Administración Local. Badajoz. Ayuntamiento De Villanueva De La Serena. (BOE-N-2025-416878)
SECRETARÍA GENERAL (OG). Anuncio de notificación de 3 de junio de 2025 en procedimiento publicacion.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
que en ningún caso podrá ser superior a quince días hábiles contados desde el día
siguiente al de presentación del escrito de solicitud en el registro….”
Artículo 177.4. “Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto
expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el
planeamiento urbanístico. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio
administrativo, facultades en contra de las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos,
programas u ordenanzas municipales.”
Además, en lo referente a la regulación establecida en el Plan General Municipal,
aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2015, del Consejero de Fomento, Vivienda,
Ordenación del Territorio y Turismo, publicada en el DOE nº 118, de 22 de junio de 2015,
en adelante PGM, hay que estar a la previsión contenida en el artículo 3.1.21 del mismo,
cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 3.1.21. Obras de demolición (D): No podrán autorizarse demoliciones de
edificios que no vayan acompañadas del compromiso de nueva edificación, salvo en
aquellos supuestos en los que la demolición no conlleve o pueda llevar aparejada
aquélla (como para los casos en que se haya realizado la declaración de ruina, según lo
establecido en la LSOTEX; la demolición parcial para adecuación al planeamiento, etc.)
Para ello, será necesario tramitar simultáneamente ambos proyectos, de demolición y
nueva edificación (se puede redactar uno único que contemple ambas obras), a los
efectos del otorgamiento, asimismo simultáneo, si procede, de ambas autorizaciones.”
De la legislación transcrita se desprende la existencia de un plazo general de tres
meses para resolver y notificar, en el caso de que la normativa específica de cada
materia no establezca otro distinto (artículo 21.3 LRJPAC), pero sucede que en el
presente caso el artículo 176.3 de la LSOTEX, establece el plazo máximo de quince días
hábiles para resolver la solicitud de licencia, desde la presentación completa de la
documentación a que se refiere el propio artículo en su número 2 a), b), c) y d),
documentación que nunca entregó completa el interesado, pues como se ha indicado al
comienzo, no presentó dirección técnica de la obra a ejecutar, requerido en el propio
modelo de solicitud, ni tampoco la declaración responsable de derecho bastante para
poder disponer del inmueble, por lo que no se cumple la premisa básica de la existencia
de una solicitud completa que habilitara su tramitación.
CONSIDERANDO: Que con independencia de lo anterior y de las posibles
deficiencias en la tramitación invocadas por el interesado, no es posible la adquisición de
derechos vía silencio administrativo positivo en el presente caso, ya que el artículo 24.1
de la LRJPAC establece la regla general del silencio administrativo positivo, pero
condicionado a que una norma con rango de ley no establezca lo contrario,
concretamente dice: “,…el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por
silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley
o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en
España establezcan lo contrario…” y sucede aquí que existe esa norma, pues el artículo
177.4 de la LSOTEX sanciona con la nulidad de pleno derecho las licencias obtenidas
por acto expreso o presunto que contravenga la normativa urbanística, apostillando que
en ningún caso se entenderán concedidas por silencio administrativo “… facultades en
contra de las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos, programas u ordenanzas
municipales”.
Y en el presente caso la obtención de la licencia de derribo requiere la presentación
al mismo tiempo de proyecto de edificación, por exigirlo así el artículo 3.1.21 del PGM, lo
que se requirió al interesado y nunca aportó.
La jurisprudencia es unánime en este sentido, por todas STS Tribunal Supremo
(Contencioso), sec. 5ª, S 28-01-2009, rec. 45/2007, en recurso de casación en interés de
ley interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
cve: BOE-N-2025-46247897ab37dcbe11b9ac4efd1ef0bdcfb132f6
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Martes 10 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
que en ningún caso podrá ser superior a quince días hábiles contados desde el día
siguiente al de presentación del escrito de solicitud en el registro….”
Artículo 177.4. “Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto
expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el
planeamiento urbanístico. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio
administrativo, facultades en contra de las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos,
programas u ordenanzas municipales.”
Además, en lo referente a la regulación establecida en el Plan General Municipal,
aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2015, del Consejero de Fomento, Vivienda,
Ordenación del Territorio y Turismo, publicada en el DOE nº 118, de 22 de junio de 2015,
en adelante PGM, hay que estar a la previsión contenida en el artículo 3.1.21 del mismo,
cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 3.1.21. Obras de demolición (D): No podrán autorizarse demoliciones de
edificios que no vayan acompañadas del compromiso de nueva edificación, salvo en
aquellos supuestos en los que la demolición no conlleve o pueda llevar aparejada
aquélla (como para los casos en que se haya realizado la declaración de ruina, según lo
establecido en la LSOTEX; la demolición parcial para adecuación al planeamiento, etc.)
Para ello, será necesario tramitar simultáneamente ambos proyectos, de demolición y
nueva edificación (se puede redactar uno único que contemple ambas obras), a los
efectos del otorgamiento, asimismo simultáneo, si procede, de ambas autorizaciones.”
De la legislación transcrita se desprende la existencia de un plazo general de tres
meses para resolver y notificar, en el caso de que la normativa específica de cada
materia no establezca otro distinto (artículo 21.3 LRJPAC), pero sucede que en el
presente caso el artículo 176.3 de la LSOTEX, establece el plazo máximo de quince días
hábiles para resolver la solicitud de licencia, desde la presentación completa de la
documentación a que se refiere el propio artículo en su número 2 a), b), c) y d),
documentación que nunca entregó completa el interesado, pues como se ha indicado al
comienzo, no presentó dirección técnica de la obra a ejecutar, requerido en el propio
modelo de solicitud, ni tampoco la declaración responsable de derecho bastante para
poder disponer del inmueble, por lo que no se cumple la premisa básica de la existencia
de una solicitud completa que habilitara su tramitación.
CONSIDERANDO: Que con independencia de lo anterior y de las posibles
deficiencias en la tramitación invocadas por el interesado, no es posible la adquisición de
derechos vía silencio administrativo positivo en el presente caso, ya que el artículo 24.1
de la LRJPAC establece la regla general del silencio administrativo positivo, pero
condicionado a que una norma con rango de ley no establezca lo contrario,
concretamente dice: “,…el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por
silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley
o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en
España establezcan lo contrario…” y sucede aquí que existe esa norma, pues el artículo
177.4 de la LSOTEX sanciona con la nulidad de pleno derecho las licencias obtenidas
por acto expreso o presunto que contravenga la normativa urbanística, apostillando que
en ningún caso se entenderán concedidas por silencio administrativo “… facultades en
contra de las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos, programas u ordenanzas
municipales”.
Y en el presente caso la obtención de la licencia de derribo requiere la presentación
al mismo tiempo de proyecto de edificación, por exigirlo así el artículo 3.1.21 del PGM, lo
que se requirió al interesado y nunca aportó.
La jurisprudencia es unánime en este sentido, por todas STS Tribunal Supremo
(Contencioso), sec. 5ª, S 28-01-2009, rec. 45/2007, en recurso de casación en interés de
ley interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
cve: BOE-N-2025-46247897ab37dcbe11b9ac4efd1ef0bdcfb132f6
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139