Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Chiclana De La Frontera. (BOE-N-2025-417029)
Anuncio de notificación de 6 de junio de 2025 en procedimiento Administrativo. Resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo y Planeamiento y Desarrollo Urbano número 2480 de fecha 24.04.25.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por
motivos turísticos o culturales, o para la mejora y sostenibilidad del medio urbano.
Para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la
ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido del
deber de conservación, estando condicionado, asimismo, por el alcance de las obras
autorizables en virtud del concreto régimen jurídico en que se encuentren.
A este respecto, el art. 15.4 del TRLSRU dispone que la Administración competente
podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del
deber legal de conservación de los terrenos, instalaciones, construcciones y
edificaciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica
aplicables.
En el mismo sentido el art. 144.2 de la LISTA dispone que los Ayuntamientos
deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las
obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones de seguridad, salubridad,
funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que
exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o
rehabilitarlos.
Dado que el inmueble objeto del presente procedimiento de orden de ejecución de
obras de conservación, seguridad y rehabilitación se emplaza en el término municipal de
Chiclana de la Frontera, siendo competencia municipal su tramitación, el órgano
competente para acordar el inicio y resolución definitiva en dicho procedimiento
corresponde al Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo y Planeamiento y Desarrollo
Urbano en virtud de Resoluciones de la Alcaldía números 4006/2023, de 19 de junio y
1554/2025, de 13 de marzo.
SEGUNDO: Procedimiento a seguir
El procedimiento de orden de ejecución de obras se encuentra regulado en el art.
321 del RGLISTA, ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales sobre
los procedimientos administrativos contenidos en la vigente LPACAP.
Cuando las obras a ejecutar tengan sencillez técnica o escasa entidad el municipio,
con carácter previo a iniciar el procedimiento para dictar la orden de ejecución, podrá
requerir al propietario para ejecutar las mismas en un plazo máximo de dos meses,
transcurrido el cual se entenderá iniciado el procedimiento para dictar la orden de
ejecución.
Las órdenes de ejecución deberán dictarse previo informe técnico y jurídico de los
servicios municipales, o en su defecto de la Diputación Provincial de conformidad con lo
previsto en la normativa de régimen local y en la forma y casos que determinen las
normas provinciales, así como previa audiencia a los propietarios afectados.
El procedimiento de orden de ejecución se iniciará de oficio o a solicitud de
interesado, según dispone el art. 54 de la LPACAP. El procedimiento se iniciará de oficio
por acuerdo del órgano municipal competente, bien por propia iniciativa, como
consecuencia de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia,
conforme establece el art. 58 de la LPACAP, entendiéndose el inicio de este
procedimiento a instancia del interesado como un ejercicio del derecho de petición
previsto en el art. 29 de la Constitución.
La solicitud de emisión de orden de ejecución por persona interesada irá
acompañada de informe pericial suscrito por facultativo competente. La persona
interesada podrá recabar información que conste en los archivos públicos, sobre las
circunstancias derivadas de las inspecciones técnicas de construcciones y edificaciones.
cve: BOE-N-2025-b003a96e01a3a0f65f183d13acd229ff37d879ed
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Martes 10 de junio de 2025
Supl. N. Pág. 3
igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por
motivos turísticos o culturales, o para la mejora y sostenibilidad del medio urbano.
Para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la
ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido del
deber de conservación, estando condicionado, asimismo, por el alcance de las obras
autorizables en virtud del concreto régimen jurídico en que se encuentren.
A este respecto, el art. 15.4 del TRLSRU dispone que la Administración competente
podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del
deber legal de conservación de los terrenos, instalaciones, construcciones y
edificaciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica
aplicables.
En el mismo sentido el art. 144.2 de la LISTA dispone que los Ayuntamientos
deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las
obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones de seguridad, salubridad,
funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que
exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o
rehabilitarlos.
Dado que el inmueble objeto del presente procedimiento de orden de ejecución de
obras de conservación, seguridad y rehabilitación se emplaza en el término municipal de
Chiclana de la Frontera, siendo competencia municipal su tramitación, el órgano
competente para acordar el inicio y resolución definitiva en dicho procedimiento
corresponde al Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo y Planeamiento y Desarrollo
Urbano en virtud de Resoluciones de la Alcaldía números 4006/2023, de 19 de junio y
1554/2025, de 13 de marzo.
SEGUNDO: Procedimiento a seguir
El procedimiento de orden de ejecución de obras se encuentra regulado en el art.
321 del RGLISTA, ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales sobre
los procedimientos administrativos contenidos en la vigente LPACAP.
Cuando las obras a ejecutar tengan sencillez técnica o escasa entidad el municipio,
con carácter previo a iniciar el procedimiento para dictar la orden de ejecución, podrá
requerir al propietario para ejecutar las mismas en un plazo máximo de dos meses,
transcurrido el cual se entenderá iniciado el procedimiento para dictar la orden de
ejecución.
Las órdenes de ejecución deberán dictarse previo informe técnico y jurídico de los
servicios municipales, o en su defecto de la Diputación Provincial de conformidad con lo
previsto en la normativa de régimen local y en la forma y casos que determinen las
normas provinciales, así como previa audiencia a los propietarios afectados.
El procedimiento de orden de ejecución se iniciará de oficio o a solicitud de
interesado, según dispone el art. 54 de la LPACAP. El procedimiento se iniciará de oficio
por acuerdo del órgano municipal competente, bien por propia iniciativa, como
consecuencia de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia,
conforme establece el art. 58 de la LPACAP, entendiéndose el inicio de este
procedimiento a instancia del interesado como un ejercicio del derecho de petición
previsto en el art. 29 de la Constitución.
La solicitud de emisión de orden de ejecución por persona interesada irá
acompañada de informe pericial suscrito por facultativo competente. La persona
interesada podrá recabar información que conste en los archivos públicos, sobre las
circunstancias derivadas de las inspecciones técnicas de construcciones y edificaciones.
cve: BOE-N-2025-b003a96e01a3a0f65f183d13acd229ff37d879ed
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139