Administración Local. Tarragona. Ayuntamiento De Alfara De Carles. (BOE-N-2025-417854)
Anuncio de notificación de 29 de mayo de 2025 en procedimiento Declaración de ruina del inmubele de la Calle de Dalt 15.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 2

del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección
real se deberá constar, garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad
establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones
de transformación urbanística”.
2.3. Con arreglo al informe emitido por los servicios técnicos municipales, concurre el
estado de ruina técnica al amparo de los artículos 198 TRLU y 80 RPLU, por los
siguientes motivos:
"Ruina técnica: Un inmueble amenaza ruina técnica cuando, por agotamiento o
lesión de los materiales, sus elementos estructurales fundamentales o alguno de ellos
presentan daños que comprometen su estabilidad, cuya reparación no es posible por los
medios técnicos normales, lo que comporta el derribo del inmueble afectado. Se
consideran medios técnicos normales los de uso común.
La legislación aplicable son los artículos 198 del Texto Refundido de la Ley de
urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto (TRLU, en
adelante), y 77 a 94 del Reglamento de protección de la legalidad urbanística, aprobado
por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo (RPLU,
2.4. De las actuaciones realizadas se desprende que la situación del inmueble no
ofrece tal deterioro que haga que sea urgente su derribo, por no existir peligro para las
personas o bienes; es decir, no hay ruina inminente, pero sí un estado de ruina suficiente
que exige que se declare este
2.5. De acuerdo con el artículo 87 RPLU, una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución correspondiente, debe
darse audiencia del procedimiento a las personas interesadas para que puedan alegar y
presentar los documentos que consideren procedentes en un plazo no inferior a diez
días ni superior a quince.
2.6. Según el art. 88 RPLU, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución
expresa que ponga fin al procedimiento para dictar una orden de ejecución es de seis
meses desde el acuerdo o la resolución de su iniciación de oficio o, si se inició a solicitud
de una o varias personas interesadas, desde la recepción de la solicitud. notificado la
resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado.
2.7. La competencia para dictar la orden de ejecución corresponde a la Alcaldía, de
acuerdo con los artículos 77 RPLU, en relación al artículo 99.1 del Decreto 179/1995, de
13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios
(ROAS).
2.8. La resolución que ponga fin al procedimiento para dictar la orden de ejecución,
previamente a ordenar lo que corresponda, debe pronunciarse sobre la declaración de
estado ruinoso, de conformidad con el artículo 89.2 RPLU.
2.9. De acuerdo con el artículo 90.1 del RPLU, el orden de ejecución debe detallar
con claridad y precisión los actos que las personas obligadas deben ejecutar y
establecer el plazo para ejecutarlos voluntariamente en proporción a su entidad y
complejidad.
El apartado 3 del mismo artículo dispone que cuando los actos ordenados requieran
un proyecto técnico de obras para su ejecución, la resolución que los ordene puede
adjuntarlo a la misma resolución. Si no lo hace, la persona obligada debe solicitar y
obtener la licencia urbanística correspondiente previamente a la ejecución de los actos
ordenados.
2.10. El artículo 198.3 TRLU en relación con el artículo 91 RPLU, determinan que
cuando la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente declare el estado
ruinoso de un inmueble que no está integrado en el patrimonio cultural catalán o en
proceso de integración en este patrimonio, comporta para los propietarios la obligación

cve: BOE-N-2025-960092aac0ce2645a278818d38b6d025fab0f837
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Núm. 139