Administración Local. Alicante. Ayuntamiento De Elda. (BOE-N-2025-398537)
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de junio de 2025

Supl. N. Pág. 3

Ley 8/2010 de 23 de junio de Régimen Local de la Comunidad Valenciana.
Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
I.- El TRLOTUP en su artículo 189, establece que las personas propietarias de
construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad,
funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar
dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de
ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio.
Por su parte, el artículo 191 del mismo texto legal dispone:
1. Las personas propietarias de edificaciones y construcciones y demás obligadas
según la legislación estatal de suelo deben sufragar en ellas las obras de conservación y
rehabilitación que requieran para cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, hasta el
importe determinado por el límite del deber normal de conservación.
2. Cuando una administración ordene a la persona propietaria de un inmueble la
ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan dicho límite, la persona
obligada podrá optar por la demolición del inmueble, salvo que esté catalogado, o por
exigir a aquella que sufrague, en lo que respecta al exceso, el coste parcial de las obras.
3. Se entiende que las obras mencionadas en el párrafo anterior exceden del límite
del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de una
construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la
preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación.
Si no se trata de un edificio, sino de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en
todo caso, en la mitad del coste de erigir o implantar una nueva construcción de iguales
dimensiones, en condiciones de uso efectivo para el destino que le sea propio.
El artículo 192.5 del mismo texto legal dispone que el incumplimiento injustificado de
la orden faculta a la administración para adoptar una de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa de la parte obligada, hasta el límite del deber de
conservación.
En cumplimiento de la función social de la propiedad, si la persona propietaria hiciera
caso omiso de dos requerimientos consecutivos de la administración, la alcaldesa o el
alcalde quedará habilitado para acordar la declaración de utilidad pública o interés social
del inmueble e iniciar el procedimiento de su expropiación.
La propiedad será restituida en su derecho cuando la persona titular de la misma,
tras acreditar su título, solicite la licencia municipal o declaración responsable, en su
caso, pertinente en el supuesto de edificación o rehabilitación y haya satisfecho los
gastos generados por la ejecución subsidiaria, en el caso que esta haya sido llevada a
cabo por la Administración.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas, con periodicidad mínima mensual, por
valor máximo, cada una de ellas, de un décimo del coste estimado de las obras
ordenadas. El importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los
gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, y se impondrán con
independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones
cometidas.

cve: BOE-N-2025-9c2517685030dd65443d60a4a8644566b4640ade
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Núm. 133