Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Cabildo Insular De Tenerife. (BOE-N-2025-388343)
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 21 de mayo de 2025 en procedimiento sancionador tramitado en el expediente 5178-DEN.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 129
Jueves 29 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 6
personalidad jurídica, y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.
En el caso que nos ocupa el responsable de los hechos es (……) con NIF
52820609M, titular de la parcela 38035A010002550000RD del T.M de San Miguel de
Abona.
QUINTO: Terminación del procedimiento.
Según lo dispuesto en el art. 85 de la LPAC, iniciado un procedimiento sancionador,
si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, como es el caso, el pago
voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución,
implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la
situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios
causados por la comisión de la infracción.
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el20 %
sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del
procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
SEXTO: Competencia.
El artículo 10. i) y 125.3 de la LAC, en concordancia con el artículo 4 del Decreto
115/1992, de 9 de julio, (B.O.C 103 de 27-07-92) por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo Insular de Aguas de Tenerife, dispone que corresponde a los Consejos
Insulares de Aguas la instrucción de todos los procedimientos sancionadores y la
resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves. Se desprende así
también del art. 2.A)1.5 del Decreto 158/94, de 21 de julio, de transferencias de
funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los
Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas.
El órgano instructor del presente procedimiento es el Gerente de este Consejo, y el
competente para su resolución el Presidente, según se deprende de la Disposición
Adicional Primera del Reglamento sancionador en materia de Aguas y ello al no disponer
nada al respecto el Decreto 115/1992, de 9 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
La competencia para la incoación del procedimiento será del Presidente al no venir
expresamente atribuida en el RSMA, y ser el órgano competente para su resolución. No
obstante, dicha competencia ha sido delegada en la Vicepresidencia de este CIATF por
Decreto de 9 de agosto de 2023, publicado en BOP nº 97 de 11 de agosto de 2023.
SÉPTIMO: La Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, indica que, a los efectos
previstos en la LPAC, el plazo para resolver y notificar la resolución en los
procedimientos sancionadores en materia de aguas será de UN (1) AÑO.
OCTAVO: En cuanto a la obligación de reponer, el art. 11 del RSMA dispone que con
independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser
obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así
como a reponer las cosas a su estado primitivo.
cve: BOE-N-2025-4a8ab8e9b966ed7853ba53559769ecfc84515abb
Verificable en https://www.boe.es
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por
acuerdo del órgano competente, y establecerán la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Núm. 129
Jueves 29 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 6
personalidad jurídica, y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.
En el caso que nos ocupa el responsable de los hechos es (……) con NIF
52820609M, titular de la parcela 38035A010002550000RD del T.M de San Miguel de
Abona.
QUINTO: Terminación del procedimiento.
Según lo dispuesto en el art. 85 de la LPAC, iniciado un procedimiento sancionador,
si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, como es el caso, el pago
voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución,
implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la
situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios
causados por la comisión de la infracción.
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el20 %
sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del
procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
SEXTO: Competencia.
El artículo 10. i) y 125.3 de la LAC, en concordancia con el artículo 4 del Decreto
115/1992, de 9 de julio, (B.O.C 103 de 27-07-92) por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo Insular de Aguas de Tenerife, dispone que corresponde a los Consejos
Insulares de Aguas la instrucción de todos los procedimientos sancionadores y la
resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves. Se desprende así
también del art. 2.A)1.5 del Decreto 158/94, de 21 de julio, de transferencias de
funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los
Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas.
El órgano instructor del presente procedimiento es el Gerente de este Consejo, y el
competente para su resolución el Presidente, según se deprende de la Disposición
Adicional Primera del Reglamento sancionador en materia de Aguas y ello al no disponer
nada al respecto el Decreto 115/1992, de 9 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
La competencia para la incoación del procedimiento será del Presidente al no venir
expresamente atribuida en el RSMA, y ser el órgano competente para su resolución. No
obstante, dicha competencia ha sido delegada en la Vicepresidencia de este CIATF por
Decreto de 9 de agosto de 2023, publicado en BOP nº 97 de 11 de agosto de 2023.
SÉPTIMO: La Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, indica que, a los efectos
previstos en la LPAC, el plazo para resolver y notificar la resolución en los
procedimientos sancionadores en materia de aguas será de UN (1) AÑO.
OCTAVO: En cuanto a la obligación de reponer, el art. 11 del RSMA dispone que con
independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser
obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así
como a reponer las cosas a su estado primitivo.
cve: BOE-N-2025-4a8ab8e9b966ed7853ba53559769ecfc84515abb
Verificable en https://www.boe.es
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por
acuerdo del órgano competente, y establecerán la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.