Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Cabildo Insular De Tenerife. (BOE-N-2025-388343)
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 21 de mayo de 2025 en procedimiento sancionador tramitado en el expediente 5178-DEN.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 129
Jueves 29 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 5
“/…/g)Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente
Ley u omisión de los actos a que obliga. /…/”
El art. 58.1 de la citada Ley, establece que en Canarias el dominio privado de los
cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el
hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso
natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que
será previa a cualquiera otra que se precise.
A su vez ese artículo debe ser interpretado y completado por el art. 5.2 del Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Aguas (en adelante TRLA), que se pronuncia en un sentido más amplio:
“2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad
en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.”
La remisión a la normativa estatal se realiza en función de lo dispuesto en la
disposición adicional tercera de la LAC, que en su apartado primero establece lo
siguiente:
“En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se
aplicará la legislación de aguas del Estado.”
También la Disposición Adicional Segunda del RSMA establece que en todo lo no
regulado será de aplicación el derecho supletorio previsto en la Disposición Adicional
Tercera de la LAC, es decir, la legislación de aguas del Estado.
Los artículos anteriores deben ponerse en relación con el art. 4.8 del RSMA, que
establece lo siguiente:
“Artículo 4. Constituirán infracciones administrativas leves:
8. Actuar sin título administrativo cuando éste es exigible según la legislación vigente.
Esta infracción pasará a ser menos grave, grave o muy grave, cuando la conducta quede
tipificada en los artículos siguientes.”
TERCERO: Sanción.
Así, se propone como cuantía de la sanción de multa a imponer, la de DOSCIENTOS
EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (200,34), al calificarse la infracción
como leve y en aplicación de la circunstancia de participación prevista en el artículo 10
del RSMA.
CUARTO: Responsabilidad.
Una vez acreditada la existencia de una infracción tipificada por la ley, el ejercicio
efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su
comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser
atribuida a un sujeto culpable.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 28.1 de la
LRJSP, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
cve: BOE-N-2025-4a8ab8e9b966ed7853ba53559769ecfc84515abb
Verificable en https://www.boe.es
En virtud del art. 9 del RSMA, la sanción a imponer, al tratarse de una infracción leve,
la sanción a imponer será de multa pecuniaria que podrá elevare hasta 601,01€, en
función de los criterios establecidos en el art. 10.
Núm. 129
Jueves 29 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 5
“/…/g)Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente
Ley u omisión de los actos a que obliga. /…/”
El art. 58.1 de la citada Ley, establece que en Canarias el dominio privado de los
cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el
hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso
natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que
será previa a cualquiera otra que se precise.
A su vez ese artículo debe ser interpretado y completado por el art. 5.2 del Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Aguas (en adelante TRLA), que se pronuncia en un sentido más amplio:
“2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad
en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.”
La remisión a la normativa estatal se realiza en función de lo dispuesto en la
disposición adicional tercera de la LAC, que en su apartado primero establece lo
siguiente:
“En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se
aplicará la legislación de aguas del Estado.”
También la Disposición Adicional Segunda del RSMA establece que en todo lo no
regulado será de aplicación el derecho supletorio previsto en la Disposición Adicional
Tercera de la LAC, es decir, la legislación de aguas del Estado.
Los artículos anteriores deben ponerse en relación con el art. 4.8 del RSMA, que
establece lo siguiente:
“Artículo 4. Constituirán infracciones administrativas leves:
8. Actuar sin título administrativo cuando éste es exigible según la legislación vigente.
Esta infracción pasará a ser menos grave, grave o muy grave, cuando la conducta quede
tipificada en los artículos siguientes.”
TERCERO: Sanción.
Así, se propone como cuantía de la sanción de multa a imponer, la de DOSCIENTOS
EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (200,34), al calificarse la infracción
como leve y en aplicación de la circunstancia de participación prevista en el artículo 10
del RSMA.
CUARTO: Responsabilidad.
Una vez acreditada la existencia de una infracción tipificada por la ley, el ejercicio
efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su
comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser
atribuida a un sujeto culpable.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 28.1 de la
LRJSP, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
cve: BOE-N-2025-4a8ab8e9b966ed7853ba53559769ecfc84515abb
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En virtud del art. 9 del RSMA, la sanción a imponer, al tratarse de una infracción leve,
la sanción a imponer será de multa pecuniaria que podrá elevare hasta 601,01€, en
función de los criterios establecidos en el art. 10.