Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Cabildo Insular De Tenerife. (BOE-N-2025-388343)
CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE. Anuncio de notificación de 21 de mayo de 2025 en procedimiento sancionador tramitado en el expediente 5178-DEN.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 4
colocación de un encofrado, ejecución de muro de piedra y cemento en la margen
derecha reduciendo sección al cauce, ejecución de una pasarela y muros laterales de
sustento de bloques de hormigón, todo en torno a las coordenadas UTM aproximadas
X:340094, Y:3109384 Z:640, afectando el curso natural de las aguas de un tramo del
barranco Risco Rajado, en el T.M. de San Miguel de Abona.”
5. La anterior resolución fue notificada el 27 de mayo de 2024, sin que se recibieran
alegaciones.
6. Con fecha 3 de junio se mantuvo reunión en las dependencias de este CIATF a
petición del denunciado, con su representante legal, en la que se acordó que el mismo
aportaría solicitud de legalización de las actuaciones denunciadas, sin que se haya
recibido dicha solicitud.
7. Con fecha 10 de junio de 2024 se recibe ingreso por importe de 120,00 €
ordenado por el denunciado en concepto de pago de sanción.
8. Con fecha 26 de junio de 2024, publicada en el BOP nº 185 de 1 de agosto de
2024, ante la imposibilidad de su notificación por servicio de correos, la Gerencia de este
Consejo formuló propuesta de resolución dirigida a la Vicepresidencia de este Consejo,
para la resolución del presente procedimiento, otorgando plazo de alegaciones, sin que
se hayan recibido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El ejercicio de la potestad sancionadora, se regula, con carácter general,
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), y en la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), así la primera establece el procedimiento
administrativo común y las especialidades de los procedimientos de naturaleza
sancionadora y la segunda recoge los principios de la potestad sancionadora.
A su vez la propia Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias (LAC), prevé,
en su artículo 125.4, que el procedimiento sancionador en materia de aguas se
determinará reglamentariamente. Es el Decreto autonómico 276/1993, de 8 de octubre,
que aprueba el Reglamento sancionador en materia de aguas, el que establece el citado
procedimiento sancionador.
Por último, la Disposición Adicional Segunda del citado Reglamento establece que en
todo lo no regulado será de aplicación el derecho supletorio previsto en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es decir, la
legislación de aguas del Estado.
SEGUNDO: Tipificación y calificación de la infracción:
Los hechos que se entienden constitutivos de infracción son vertidos de piedras y
material al cauce, ejecución de un relleno de tierras en la margen izquierda con la
colocación de un encofrado, ejecución de muro de piedra y cemento en la margen
derecha reduciendo sección al cauce, ejecución de una pasarela y muros laterales de
sustento de bloques de hormigón, todo en torno a las coordenadas UTM aproximadas
X:340094, Y:3109384 Z:640, afectando el curso natural de las aguas de un tramo del
barranco Risco Rajado, en el T.M. de San Miguel de Abona, sin autorización
administrativa.
Hay que aclarar que este Organismo ha elaborado un Inventario de los cauces de la
isla y cuenta con un Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público. Según dicho
documento, el barranco afectado, está inventariado como cauce y no aparece
catalogado como de titularidad pública.
Así, los hechos que nos ocupan son constitutivos de una infracción administrativa
prevista en el art. 124 g) de la LAC, que dispone que son infracciones administrativas:
cve: BOE-N-2025-4a8ab8e9b966ed7853ba53559769ecfc84515abb
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 129
Jueves 29 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 4
colocación de un encofrado, ejecución de muro de piedra y cemento en la margen
derecha reduciendo sección al cauce, ejecución de una pasarela y muros laterales de
sustento de bloques de hormigón, todo en torno a las coordenadas UTM aproximadas
X:340094, Y:3109384 Z:640, afectando el curso natural de las aguas de un tramo del
barranco Risco Rajado, en el T.M. de San Miguel de Abona.”
5. La anterior resolución fue notificada el 27 de mayo de 2024, sin que se recibieran
alegaciones.
6. Con fecha 3 de junio se mantuvo reunión en las dependencias de este CIATF a
petición del denunciado, con su representante legal, en la que se acordó que el mismo
aportaría solicitud de legalización de las actuaciones denunciadas, sin que se haya
recibido dicha solicitud.
7. Con fecha 10 de junio de 2024 se recibe ingreso por importe de 120,00 €
ordenado por el denunciado en concepto de pago de sanción.
8. Con fecha 26 de junio de 2024, publicada en el BOP nº 185 de 1 de agosto de
2024, ante la imposibilidad de su notificación por servicio de correos, la Gerencia de este
Consejo formuló propuesta de resolución dirigida a la Vicepresidencia de este Consejo,
para la resolución del presente procedimiento, otorgando plazo de alegaciones, sin que
se hayan recibido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El ejercicio de la potestad sancionadora, se regula, con carácter general,
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), y en la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), así la primera establece el procedimiento
administrativo común y las especialidades de los procedimientos de naturaleza
sancionadora y la segunda recoge los principios de la potestad sancionadora.
A su vez la propia Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias (LAC), prevé,
en su artículo 125.4, que el procedimiento sancionador en materia de aguas se
determinará reglamentariamente. Es el Decreto autonómico 276/1993, de 8 de octubre,
que aprueba el Reglamento sancionador en materia de aguas, el que establece el citado
procedimiento sancionador.
Por último, la Disposición Adicional Segunda del citado Reglamento establece que en
todo lo no regulado será de aplicación el derecho supletorio previsto en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es decir, la
legislación de aguas del Estado.
SEGUNDO: Tipificación y calificación de la infracción:
Los hechos que se entienden constitutivos de infracción son vertidos de piedras y
material al cauce, ejecución de un relleno de tierras en la margen izquierda con la
colocación de un encofrado, ejecución de muro de piedra y cemento en la margen
derecha reduciendo sección al cauce, ejecución de una pasarela y muros laterales de
sustento de bloques de hormigón, todo en torno a las coordenadas UTM aproximadas
X:340094, Y:3109384 Z:640, afectando el curso natural de las aguas de un tramo del
barranco Risco Rajado, en el T.M. de San Miguel de Abona, sin autorización
administrativa.
Hay que aclarar que este Organismo ha elaborado un Inventario de los cauces de la
isla y cuenta con un Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público. Según dicho
documento, el barranco afectado, está inventariado como cauce y no aparece
catalogado como de titularidad pública.
Así, los hechos que nos ocupan son constitutivos de una infracción administrativa
prevista en el art. 124 g) de la LAC, que dispone que son infracciones administrativas:
cve: BOE-N-2025-4a8ab8e9b966ed7853ba53559769ecfc84515abb
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 129