Administración Local. Salamanca. Ayuntamiento De Salamanca. (BOE-N-2025-388288)
Anuncio de notificación de 26 de mayo de 2025 en procedimiento infraccion administrativa por vandalismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 3

por cuanto aquélla se limita a atribuir a tal Acta el carácter de prueba de cargo, limitada a
los hechos que por su objetividad hubiera observado directamente o a aquellos
inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba
referidos en la propia Acta, si bien la presunción de que hablamos, por su misma
naturaleza al dejar abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, cede y decae
cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo
consignado en el Acta y la realidad de los hechos. Por ello, cuando se parte como aquí
acontece, de un Acta de Denuncia levantada con las formalidades exigibles al efecto,
frente a la que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad,
debe primar el valor de fuerza inicial de aquélla, al no desvirtuarse en modo alguno su
contenido.
Acreditada la comisión de la infracción imputada, procede en consecuencia
considerar la existencia de aquélla en los términos expresados en la Resolución de
Alcaldía que acordaba la incoación del presente expediente sancionador.
CONSIDERANDO que la motivación exigible se cumple, cuando se exponen las
razones que la motivan y esa exposición permite a la parte afectada, conocer esas
razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso,
pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se
ocasiona cuando se desestima o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha
sido la razón de su estimación o denegación. Debe tenerse en cuenta a este respecto el
carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación
administrativa, orientadas a la garantía de los derechos de los ciudadanos y la eficacia
en la actuación de la propia Administración, de manera que la trascendencia invalidante
de las infracciones de aquélla, que en principio no se aprecian en este caso, está
supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa y a la privación
de elementos esenciales de conocimiento que puedan variar el contenido del acto,
elementos no concurrentes en el caso que nos ocupa.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada
ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la
necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad
exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la
infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias
objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se
impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus
potestades sancionadoras.
A la hora de modular la sanción a imponer como resultado de dicho comportamiento,
en los términos considerados por el artículo 21.6 de la referida Ordenanza Municipal
sobre Protección de la Convivencia Ciudadana, se tienen en cuenta como criterios
fundamentales:
-/- El grado de participación, circunstancia imputable al/a la interesado/a en su
integridad, correspondiéndole en exclusiva la responsabilidad derivada de la comisión de
la infracción imputada.
-/- La intencionalidad en la comisión de la infracción. Todos deberíamos cumplir en
todo momento las normas y previsiones aplicables, máxime cuando, como en el caso
que nos ocupa, su incumplimiento a través de la realización de conductas incívicas,
produce un perjuicio en forma de molestias a los demás vecinos y residentes en las
inmediaciones, que se ven obligados a soportar las consecuencias negativas de dichos
comportamientos egoístas e insolidarios, con lo que ello supone de reproche adicional
que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la cuantía de la sanción en forma de
multa a imponer.
Por otra parte, resulta evidente y no precisa justificación el hecho de que a la hora de
ponderar los intereses en conflicto, deba prevalecer en todo caso el interés público que

cve: BOE-N-2025-5fb44dd330c7fa804ff7aed31a337a219a75a3c8
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Núm. 129