Comunidades Y Ciudades Autónomas. Comunidad Autónoma De Extremadura. Consejería De Salud Y Servicios Sociales. (BOE-N-2025-329787)
INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA. UNIDAD DE BADAJOZ. Anuncio de notificación de 25 de abril de 2025 en procedimiento Sobre notificación de Resolución del expediente sancionador n.º 06R020/91/2024-AJ0091 en materia de consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 4
Se evidencia una infracción administrativa de carácter grave por práctica desleal
pues el consumidor contrata una garantía que incluye unas prestaciones y servicios, que
luego no son respetados por la expedientada alegando no ser la empresa responsable
de la garantía, puesto que quien la firma es Ford España.
En cuanto a la ausencia de responsabilidad de Antonio Bravo Agro, S. A., debemos
resaltar el esencial precepto 83 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las
personas consumidoras de Extremadura, que regula en materia de responsabilidad, que
“quien reciba una contraprestación de una persona consumidora derivada de una
relación de consumo será responsable del cumplimiento de la normativa de defensa de
la persona consumidora y de la sectorial de aplicación derivada de esa relación de
consumo, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien considere
responsable”.
En el caso que nos ocupa, la garantía contratada incluye la reparación de la avería
comunicada, “pérdida de valvulina por los retenes de transmisión”, puesto que en uno de
los términos y condiciones de la garantía se dispone: "Caja de cambios, Transmisión y
embrague: todo incluido excepto discos de embrague".
Por último, resaltar que es indiscutible que el sujeto que recibe la contraprestación de
la persona consumidora en el presente supuesto es Antonio Bravo Agro, S. A. La
expedientada es el concesionario y taller autorizado de la marca de coches FORD en
Badajoz, siendo indudablemente, por todo lo expuesto, el sujeto responsable del pleno
cumplimiento de la normativa de defensa de la persona consumidora y de la sectorial de
aplicación derivada de esa relación de consumo, conforme lo dispuesto anteriormente en
el mencionado artículo 83, sin perjuicio del derecho del expedientado de repetición de la
responsabilidad frente a quien este considere o estime oportuno.
TERCERO.- TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN APLICABLE: Los
hechos anteriormente relatados, de acuerdo con la normativa infringida relacionada, son
constitutivos de una infracción administrativa tipificada en la Ley 6/2019, de 20 de
febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura:
“Artículo 73. Infracciones graves.
Son infracciones graves: [...]
21. El uso de prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción
o por omisión puedan afectar al comportamiento económico de las personas
consumidoras”.
En virtud de estas mismas normas, la infracción se califica como GRAVE, siendo
sancionable conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 6/2019, de 20 de
febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Asimismo, para
determinar la cuantía de la sanción propuesta se han considerado los parámetros
relacionados en el artículo 76 de la citada norma.
Advertir en todo caso que en la determinación de la cuantía de la sanción aplicable
se ha respetado el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 29 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la finalidad de
adecuar la sanción final aplicable, al establecer su graduación concreta dentro de los
márgenes posibles en el tipo de infracción imputada, a la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad,
ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el
presupuesto de hecho sancionable.
CUARTO.- ÓRGANO COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE.De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2, apartados g) y h), del citado
Decreto 214/2008, de 24 de octubre, será competente para la incoación de expedientes
sancionadores e imposición de la sanción la Dirección General del Instituto de Consumo
de Extremadura al ser calificada la infracción como GRAVE.
cve: BOE-N-2025-262fc2d6504775c63ddcb17f8ba0d14fe7bb8900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 4
Se evidencia una infracción administrativa de carácter grave por práctica desleal
pues el consumidor contrata una garantía que incluye unas prestaciones y servicios, que
luego no son respetados por la expedientada alegando no ser la empresa responsable
de la garantía, puesto que quien la firma es Ford España.
En cuanto a la ausencia de responsabilidad de Antonio Bravo Agro, S. A., debemos
resaltar el esencial precepto 83 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las
personas consumidoras de Extremadura, que regula en materia de responsabilidad, que
“quien reciba una contraprestación de una persona consumidora derivada de una
relación de consumo será responsable del cumplimiento de la normativa de defensa de
la persona consumidora y de la sectorial de aplicación derivada de esa relación de
consumo, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien considere
responsable”.
En el caso que nos ocupa, la garantía contratada incluye la reparación de la avería
comunicada, “pérdida de valvulina por los retenes de transmisión”, puesto que en uno de
los términos y condiciones de la garantía se dispone: "Caja de cambios, Transmisión y
embrague: todo incluido excepto discos de embrague".
Por último, resaltar que es indiscutible que el sujeto que recibe la contraprestación de
la persona consumidora en el presente supuesto es Antonio Bravo Agro, S. A. La
expedientada es el concesionario y taller autorizado de la marca de coches FORD en
Badajoz, siendo indudablemente, por todo lo expuesto, el sujeto responsable del pleno
cumplimiento de la normativa de defensa de la persona consumidora y de la sectorial de
aplicación derivada de esa relación de consumo, conforme lo dispuesto anteriormente en
el mencionado artículo 83, sin perjuicio del derecho del expedientado de repetición de la
responsabilidad frente a quien este considere o estime oportuno.
TERCERO.- TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN APLICABLE: Los
hechos anteriormente relatados, de acuerdo con la normativa infringida relacionada, son
constitutivos de una infracción administrativa tipificada en la Ley 6/2019, de 20 de
febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura:
“Artículo 73. Infracciones graves.
Son infracciones graves: [...]
21. El uso de prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción
o por omisión puedan afectar al comportamiento económico de las personas
consumidoras”.
En virtud de estas mismas normas, la infracción se califica como GRAVE, siendo
sancionable conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 6/2019, de 20 de
febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Asimismo, para
determinar la cuantía de la sanción propuesta se han considerado los parámetros
relacionados en el artículo 76 de la citada norma.
Advertir en todo caso que en la determinación de la cuantía de la sanción aplicable
se ha respetado el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 29 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la finalidad de
adecuar la sanción final aplicable, al establecer su graduación concreta dentro de los
márgenes posibles en el tipo de infracción imputada, a la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad,
ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el
presupuesto de hecho sancionable.
CUARTO.- ÓRGANO COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE.De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2, apartados g) y h), del citado
Decreto 214/2008, de 24 de octubre, será competente para la incoación de expedientes
sancionadores e imposición de la sanción la Dirección General del Instituto de Consumo
de Extremadura al ser calificada la infracción como GRAVE.
cve: BOE-N-2025-262fc2d6504775c63ddcb17f8ba0d14fe7bb8900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111