Comunidades Y Ciudades Autónomas. Comunidad Autónoma De Extremadura. Consejería De Salud Y Servicios Sociales. (BOE-N-2025-329787)
INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA. UNIDAD DE BADAJOZ. Anuncio de notificación de 25 de abril de 2025 en procedimiento Sobre notificación de Resolución del expediente sancionador n.º 06R020/91/2024-AJ0091 en materia de consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 2

procedimiento sancionador por considerar que el Acuerdo de Inicio contiene un
pronunciamiento expreso de la responsabilidad imputada procediendo a formular una
declaración inculpatoria contra el responsable de los cargos que se le imputan, por
cuanto que sin existir prueba en contrario, los indicados hechos responden a la infracción
tipificada en el correspondiente Acuerdo de Incoación del presente procedimiento
sancionador.
SEGUNDO.- NORMATIVA INFRINGIDA: Los citados hechos imputados y no
desvirtuados suponen la vulneración de la siguiente normativa:
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias:
“Artículo 61.Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato.
1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su
naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas
de la contratación.
2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada
bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán
exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en
cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.”
- Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de
Extremadura.
“Artículo 16. Oferta, promoción y publicidad.
1. Las personas consumidoras tienen derecho a que la oferta, promoción y publicidad
de los bienes y servicios ofertados se ajusten a la naturaleza, características, utilidad o
finalidad y a las condiciones jurídicas y económicas de la contratación, no pudiendo, sea
cual sea el soporte empleado, inducir a error o falsas expectativas en sus destinatarios.
2. Las distintas Administraciones públicas de Extremadura adoptarán, dentro del
marco de sus competencias, las medidas precisas para vigilar que la actividad
publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de veracidad, objetividad y
autenticidad, persiguiendo cualquier manifestación publicitaria engañosa o ilícita que
atente contra los legítimos intereses de las personas consumidoras. En este sentido,
fomentarán la participación de las asociaciones de personas consumidoras en los
procedimientos tendentes a cesar las campañas publicitarias que no respeten los
principios citados.”
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
"Artículo 4. Cláusula general. […]
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las
exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a
la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados
especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del
mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento
económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la
práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de
consumidores.

cve: BOE-N-2025-262fc2d6504775c63ddcb17f8ba0d14fe7bb8900
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Núm. 111