Comunidades Y Ciudades Autónomas. Comunidad Autónoma De Extremadura. Consejería De Salud Y Servicios Sociales. (BOE-N-2025-329785)
INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA. UNIDAD DE BADAJOZ. Anuncio de notificación de 25 de abril de 2025 en procedimiento Sobre notificación de Resolución del expediente sancionador n.º 06R020/82/2024-AJ0082 en materia de consumo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN: Conforme a la inactividad del
inculpado ante el ofrecimiento del trámite de alegaciones, y a tenor de lo determinado en
el artículo 64.2 letra f) de la ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que en caso de
no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado Propuesta de Resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, se procede a resolver el
procedimiento sancionador por considerar el Acuerdo de Inicio que contiene un
pronunciamiento expreso de la responsabilidad imputada procediendo a formular una
declaración inculpatoria contra el responsable de los cargos que se le imputan, por
cuanto que sin existir prueba en contrario, los indicados hechos responden a la infracción
tipificada en el correspondiente Acuerdo de Incoación del presente procedimiento
sancionador.
SEGUNDO.- NORMATIVA INFRINGIDA.- Los citados hechos imputados suponen la
vulneración de la siguiente normativa:
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
"Artículo 4. Cláusula general. […]
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las
exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a
la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados
especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del
mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento
económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la
práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de
consumidores.
A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor
o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en
relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en
qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa
el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para
mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno
conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento
económico que de otro modo no hubiera tomado.[…]"
“Artículo 5. Actos de engaño
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información
falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o
pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento
económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
cve: BOE-N-2025-856ffa626bf56dbca14613b216da43310eb72d4e
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN: Conforme a la inactividad del
inculpado ante el ofrecimiento del trámite de alegaciones, y a tenor de lo determinado en
el artículo 64.2 letra f) de la ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que en caso de
no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado Propuesta de Resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, se procede a resolver el
procedimiento sancionador por considerar el Acuerdo de Inicio que contiene un
pronunciamiento expreso de la responsabilidad imputada procediendo a formular una
declaración inculpatoria contra el responsable de los cargos que se le imputan, por
cuanto que sin existir prueba en contrario, los indicados hechos responden a la infracción
tipificada en el correspondiente Acuerdo de Incoación del presente procedimiento
sancionador.
SEGUNDO.- NORMATIVA INFRINGIDA.- Los citados hechos imputados suponen la
vulneración de la siguiente normativa:
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
"Artículo 4. Cláusula general. […]
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las
exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a
la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados
especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del
mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento
económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la
práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de
consumidores.
A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor
o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en
relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en
qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa
el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para
mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno
conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento
económico que de otro modo no hubiera tomado.[…]"
“Artículo 5. Actos de engaño
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información
falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o
pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento
económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
cve: BOE-N-2025-856ffa626bf56dbca14613b216da43310eb72d4e
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111