Comunidades Y Ciudades Autónomas. Comunidad Autónoma De Extremadura. Consejería De Salud Y Servicios Sociales. (BOE-N-2025-329776)
INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA. UNIDAD DE BADAJOZ. Anuncio de notificación de 25 de abril de 2025 en procedimiento Sobre notificación de Acuerdo de Iniciación del expediente sancionador n.º 06R020/142/2024-AJ0142.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 7
“Artículo 7. Obligaciones de los importadores. […]
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca
comercial registrada y su dirección de contacto en el juguete o, cuando no sea posible,
en su envase o en un documento que lo acompañe.
4. Los importadores garantizarán que el juguete vaya acompañado de las
instrucciones y de la información relativa a la seguridad al menos en castellano.”
Según el informe de ensayos N.º 83-2023, realizado por el Laboratorio de Control de
Calidad del Instituto de Consumo de Extremadura, anteriormente mencionado, en el
juguete objeto de inspección no figura la identificación del juguete, con un número de
tipo, lote, serie o modelo, ni identificación del fabricante o importador, ni la dirección de
contacto de ninguno de los dos. Estos hechos constituyen una infracción en materia de
etiquetado.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.- Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
del procedimiento y con base en la normativa infringida analizada, los hechos
anteriormente relatados son constitutivos de la siguiente presunta infracción
administrativa tipificada en la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas
consumidoras de Extremadura o el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según proceda de conformidad
con lo previsto en el artículo 46.5 del citado RDL 1/2007 que tiene carácter básico (DF
1ª, apartado 2):
“Artículo 72. Infracciones leves.
Son infracciones leves: [...]
3. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento de las
normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado,
etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios”.
SANCIÓN O SANCIONES QUE PUDIERAN IMPONERSE.- El artículo 66 de la Ley
6/2019, de 20 de febrero, relativo a las actuaciones u omisiones infractoras, determina
que cada hecho infractor, ya sea una actuación u omisión, será sancionado
independientemente aplicando la sanción correspondiente. Asimismo, se considera que
un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse
sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones
como hechos realizados. Se alcanza la misma conclusión conforme con lo previsto en el
artículo 46.7 del RDL 1/2007.
MULTA
Conforme establece el artículo 75.1 de la citada Ley 6/2019, de 20 de febrero, la
infracción administrativa GRAVE presuntamente cometida podrá ser sancionada con
multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros y la infracción administrativa LEVE
presuntamente cometida podrá ser sancionada con multa entre 150 y 3.000 euros.
En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y ss. de la Ley
6/2019, de 20 de febrero y 49.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo
que resulte finalmente tras la instrucción, resulta procedente imponer una sanción
ascendente a 3.751 euros, correspondiendo un importe de 3.001 euros a la infracción
grave y un importe de 750 euros a la infracción leve, teniendo en cuenta que son cinco
las omisiones de etiquetado que se imputan, al omitirse el lote, serie y modelo del
juguete y la identificación y datos de contacto del fabricante e importador.
Advertir en todo caso que en la determinación de la cuantía de la sanción aplicable
se ha respetado el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 29 de la Ley
cve: BOE-N-2025-a4f44f15b2d4d6e084ab55aec76da8f13ec352d0
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de estas mismas normas, la infracción se califica como LEVE.
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 7
“Artículo 7. Obligaciones de los importadores. […]
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca
comercial registrada y su dirección de contacto en el juguete o, cuando no sea posible,
en su envase o en un documento que lo acompañe.
4. Los importadores garantizarán que el juguete vaya acompañado de las
instrucciones y de la información relativa a la seguridad al menos en castellano.”
Según el informe de ensayos N.º 83-2023, realizado por el Laboratorio de Control de
Calidad del Instituto de Consumo de Extremadura, anteriormente mencionado, en el
juguete objeto de inspección no figura la identificación del juguete, con un número de
tipo, lote, serie o modelo, ni identificación del fabricante o importador, ni la dirección de
contacto de ninguno de los dos. Estos hechos constituyen una infracción en materia de
etiquetado.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.- Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
del procedimiento y con base en la normativa infringida analizada, los hechos
anteriormente relatados son constitutivos de la siguiente presunta infracción
administrativa tipificada en la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas
consumidoras de Extremadura o el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según proceda de conformidad
con lo previsto en el artículo 46.5 del citado RDL 1/2007 que tiene carácter básico (DF
1ª, apartado 2):
“Artículo 72. Infracciones leves.
Son infracciones leves: [...]
3. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento de las
normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado,
etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios”.
SANCIÓN O SANCIONES QUE PUDIERAN IMPONERSE.- El artículo 66 de la Ley
6/2019, de 20 de febrero, relativo a las actuaciones u omisiones infractoras, determina
que cada hecho infractor, ya sea una actuación u omisión, será sancionado
independientemente aplicando la sanción correspondiente. Asimismo, se considera que
un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse
sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones
como hechos realizados. Se alcanza la misma conclusión conforme con lo previsto en el
artículo 46.7 del RDL 1/2007.
MULTA
Conforme establece el artículo 75.1 de la citada Ley 6/2019, de 20 de febrero, la
infracción administrativa GRAVE presuntamente cometida podrá ser sancionada con
multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros y la infracción administrativa LEVE
presuntamente cometida podrá ser sancionada con multa entre 150 y 3.000 euros.
En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y ss. de la Ley
6/2019, de 20 de febrero y 49.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo
que resulte finalmente tras la instrucción, resulta procedente imponer una sanción
ascendente a 3.751 euros, correspondiendo un importe de 3.001 euros a la infracción
grave y un importe de 750 euros a la infracción leve, teniendo en cuenta que son cinco
las omisiones de etiquetado que se imputan, al omitirse el lote, serie y modelo del
juguete y la identificación y datos de contacto del fabricante e importador.
Advertir en todo caso que en la determinación de la cuantía de la sanción aplicable
se ha respetado el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 29 de la Ley
cve: BOE-N-2025-a4f44f15b2d4d6e084ab55aec76da8f13ec352d0
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de estas mismas normas, la infracción se califica como LEVE.