Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Sanlúcar De Barrameda. (BOE-N-2025-330191)
GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO. Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento sancionador.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 3

regirá la comunidad por las prescripciones de este Título”, esto es, a falta de tales
acuerdos, se aplican los artículos 392 a 406.
En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que los porcentajes atribuido a
cada uno de los copropietarios no implica la adjudicación real y efectiva de una porción
de terreno, ni tampoco la división material de la parcela, que ha sido llevada a cabo de
forma irregular, por lo que todos ellos serán responsables de todo lo construido y
ejecutado en la parcela indicada. Precisamente, en la estipulación cuarta de la escritura
de compraventa aportada por el interesado con Documento Nacional de Identidad nº
49.040.368-K, el Notario le advierte expresamente del carácter indivisible de la parcela y
de las consecuencias que pudieran derivarse de la división.
“La constitución de la comunidad de bienes y la ventapro indivisono deja de ser una
utilización de la indicada figura jurídica y de la limitación del dominio para proceder a la
segregación y división del terreno con una clara finalidad urbanística. Es evidente que la
división del terreno sin ningún tipo de limitación sería inviable a tenor de lo dispuesto en
el art. 66.1. a) y 68 de la Ley 7/2002 y ningún Notario como redactor de instrumentos
públicos podría autorizar, de ahí que se utilice la comunidad de bienes y la ventapro
indivisopara otorgar aparente forma jurídica a la final división.” (Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla
de 10 de Junio de 2009, Rec. 331/2009).
SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones presentadas por la interesada con
Documento Nacional de Identidad nº 50.095.260-H, mediante informe emitido por el
inspector actuante de fecha 3 de febrero de 2025, se pone de manifiesto, una vez
realizada las oportunas comprobaciones, que efectivamente la vivienda ha sido
ejecutada con cerramiento prefabricado de hormigón y no con fábrica de ladrillos. En
cuanto a la cubierta, se observa una cornisa de hormigón y no de paneles aligerados tipo
sandwich.
Ahora bien, con independencia del tipo de vivienda ejecutada, dispone el artículo 291
e) del RGLISTA que están sujetas a previa licencia urbanística “Las obras de
construcción, edificación e implantación de instalaciones de nueva planta, las de
ampliación, modificación, reforma o cualesquiera otras sobre las existentes que no estén
sometidas a declaración responsable, las de demolición, salvo el supuesto de ruina física
inminente, así como la instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas,
casas móviles e instalaciones similares, provisionales o permanentes.”
Examinados los archivos de este Organismo Autónomo, se constata la inexistencia
de título habilitante para la ejecución de las obras descritas, por lo que los hechos objeto
del presente procedimiento son constitutivos de una infracción urbanística grave.
TERCERO.- El 12 de febrero de 2025 se emite informe por la Arquitecto Técnico del
Departamento de Licencias y Disciplina del siguiente tenor:
“La edificación que se ha ejecutado, incluso su cubierta, no es de materiales que
tengan carácter provisional, ya que los muros no son de chapa metálica sino de planchas
de hormigón armado, que aunque sean prefabricado tienen unas condiciones
constructivas que denotan un carácter permanente de la vivienda, como también la
cubierta que no es fácilmente desmontable, tal y como se puede observar en la
documentación fotográfica de este expediente. Por lo tanto, se considera que los
elementos constructivos suponen obra realizada sin elementos provisionales que
supongan una provisionalidad de la construcción, incluso supone alguna de ellas una
consolidación de la construcción.
Así, con respecto a la valoración general de las obras señaladas, teniendo en cuenta
el Art. 81 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el cual estipula "Para la
determinación del valor de las obras ejecutadas, a fin de concretar la sanción aplicable a

cve: BOE-N-2025-061841f7cbf0f6769fd3f249d2f7bd106c7943b3
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 111