Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Sanlúcar De Barrameda. (BOE-N-2025-330191)
GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO. Anuncio de notificación de 5 de mayo de 2025 en procedimiento sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 2

ladrillos y cubierta aligerada tipo sandwich con una superficie aproximada de 70 m² y
cerramiento de malla de simple torsión con una superficie aproximada de 39 ml, sin la
preceptiva licencia municipal, en Avenida de Madrid.
SEGUNDO.- Resultando que las obras ejecutadas han sido valoradas por la
Arquitecta Técnica del Departamento de Licencias y Disciplina en la cantidad de
SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS y CINCUENTA CÉNTIMOS
(67.400’50 euros), según consta en informe de fecha 21 de noviembre de 2024.
TERCERO.- Resultando que, por Resolución de la Sra. Presidenta de fecha 28 de
noviembre de 2024, se ha incoado el procedimiento sancionador en relación con los
hechos anteriormente indicados.
CUARTO.- Resultando que, en la citada Resolución, se notificó igualmente a los
interesados el nombramiento de la Instructora, no formulando causa alguna de
recusación contra la misma.
QUINTO.- Que en el plazo concedido al efecto por el artículo 82 LPAC, se presentan
alegaciones por la interesada con Documento Nacional de Identidad n.º 37.273.244-L y
el interesado con Documento Nacional de Identidad nº 49.040.368-K en las que
manifiestan que en sus parcelas no han realizado obra alguna. Asimismo, se presenta
escrito por la interesada con Documento Nacional de Identidad nº 50.095.260-H en el
que expone que las obras han consistido en la instalación de una vivienda prefabricada
de hormigón totalmente desmontable y no de fábrica de ladrillos y cubierta tipo sandwich.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establecen los artículos 166.2 de la LISTA y 391.2 del RGLISTA que “En
caso de obras e instalaciones sin el preceptivo título administrativo habilitante o sin haber
presentado la declaración responsable o vulnerando sus términos, serán sancionados el
promotor, el empresario, el constructor que ejecute las obras y el técnico que las dirija.
Se presumirá promotor la persona propietaria del suelo o del edificio, salvo prueba en
contrario.”
A tales efectos, hay que tomar como punto de partida la definición que, de la
comunidad de bienes, hace el artículo 392 del Código Civil: “Hay comunidad cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
Según nota simple expedida por el Registro de la Propiedad, a cada uno de los
copropietarios le corresponde un 16,66% de la parcela.
El Código Civil, tras mencionar el derecho de propiedad, no puntualiza cuales son
esos otros derechos que pueden dar lugar a una comunidad de bienes. Ahora bien, del
contenido de los artículos 392 a 406 se desprende que su ámbito de aplicación se refiere
a la cotitularidad de los derechos reales, tanto la propiedad como los derechos reales
limitados. Aunque la citada normativa parece pensada para la copropiedad, pues utiliza
no solo la expresión “comunero”, sino también “condueño”, “condómino” y
“copropietario”, es indudable que el supuesto de hecho del artículo 392.1 incluye los
derechos reales distintos de la propiedad, como el usufructo (comentario de Doña Isabel
Arana de la Fuente al artículo 392 CC publicado en Estudios y Comentarios
Legislativos).
Según la doctrina, en la comunidad de bienes el copropietario sólo tiene derecho a
una parte de la cosa. Ahora bien, esa parte no está determinada materialmente, sino
solo mediante una medida abstracta: la cuota. De este modo, el derecho de cada
propietario se proyecta sobre la totalidad de la cosa, pero solo en la medida determinada
por su cuota de participación. En conclusión, cada copropietario es propietario, pero no
tiene un derecho de propiedad pleno y exclusivo.
En lo que a la normativa aplicable se refiere, conforme al apartado segundo del
artículo 392 del Código Civil, “a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se

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Núm. 111