Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Chiclana De La Frontera. (BOE-N-2025-330178)
Anuncio de notificación de 6 de mayo de 2025 en procedimiento administrativo notificación de resolución del Teniente de alcalde Delegado de Urbanismo y Planeamiento y Desarrollo Urbano número 2058 de fecha 01.04.25 relativo a expediente disciplinario número 18/24-RLU.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 8

inscrita a nombre de #******** ****** *****# [S.B.M.], persona distinta a la notificada en el
expediente administrativo de referencia.
Emitido con fecha 01.04.25 informe jurídico con propuesta de resolución por la
Técnico de Administración General, Jefa de Sección de Disciplina Urbanística ****
********* ******* con los siguientes fundamentos de derecho:
“PRIMERO: Competencia administrativa
La competencia en materia de urbanismo corresponde al Teniente de Alcalde
Delegado de Urbanismo y Planeamiento y Desarrollo Urbano en virtud de Resoluciones
de la Alcaldía número 4006 de fecha 19.06.23 y número y 1554 de fecha 13.03.25.
SEGUNDO: Consideraciones jurídicas
El art. 65 del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de la
Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística. Así, el art. 56 del RD 1093/1997, de 4 de julio,
dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el resultado
de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes afectados al
estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se tome
anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá practicarse
sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la obligación de
que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos en la
legislación reguladora de éste, el inicio de los procedimientos regulados en dicha Ley
cuyos gastos se repercutirán a las personas infractoras en procedimiento separado del
procedimiento de disciplina territorial o urbanística del que traiga causa. En caso de que
exista una pluralidad de personas responsables, la repercusión se exigirá solidariamente.
El art. 57 del citado RD 1093/1997, de 4 de julio, dispone que el título para practicar
la anotación preventiva será la certificación expedida por el Secretario de la
Administración competente en la que se haga constar, además de las circunstancias
previstas en el art. 2.2 de dicho Real Decreto, entre otras circunstancias, que el acuerdo
haya sido notificado al titular registral.
La necesidad de notificación del acuerdo que adopte la práctica de las anotaciones
preventivas a los titulares registrales de la finca sobre la que haya de practicarse la
misma responde al principio de tracto sucesivo consignado en el art. 20 de la Ley
Hipotecaria que exige que para que se pueda inscribir o anotar en el Registro de la
Propiedad un título por el que se transmita, grave, modifique o extinga el dominio o
cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, conste previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sea otorgado el acto referido,
hasta el punto de que si apareciese inscrito a nombre de persona distinta, el Registrador
deberá denegar el asiento solicitado.
Pues bien, en el presente caso resulta que el presente procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística se ha seguido frente a quien, conforme
consta en escritura pública de compraventa formalizada con fecha 30.03.23 obrante en
el expediente, resulta ser propietaria de la finca registral número 14331 donde se ubican
las edificaciones denunciadas y objeto de procedimiento disciplinario, esto es, la entidad
Inmocabras 2023, S.L., cuyo Administrador Único resulta ser #******* ****** *****#
[S.B.M.], el cuál figura como titular de la finca registral tal y como se hace constar en la
calificación registral negativa remitida por el Registro de la Propiedad.
Siendo ello así, y aún cuando resulta confuso el hecho de que exista una escritura
pública de compraventa en la que se ha transmitido la propiedad de la finca registral
número 14331 a favor de la entidad Inmocabras 2023, S.L., cuyo Administrador Único es

cve: BOE-N-2025-d88119a32efe7c9b6223f4486b20615787a9c1f0
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 111