Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-330815)
Anuncio de notificación de 30 de abril de 2025 en procedimiento Diligencias Urbanísticas previas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 9

d) En el plazo de cuatro años, desde que se produzca el primer signo exterior y
verificable de los usos que se realicen en edificaciones, construcciones o instalaciones
legales terminadas o en la situación de fuera de ordenación.
Estas limitaciones temporales no regirán respecto de las siguientes actuaciones:
a) Las de parcelación ilegal en suelo rústico protegido o comprendido en un espacio
natural protegido.
b) Las de construcción o edificación cuando hayan sido ejecutadas o realizadas:
1º) Sobre suelo rústico de protección ambiental calificado como tal con carácter
previo al inicio de la actuación.
2º) En dominio público o en las zonas de protección o servidumbre del mismo.
3º) Afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos
de la legislación sobre patrimonio histórico.
4º) Afectando a viales, espacios libres o zonas verdes públicas.
5º) Afectando a áreas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la
capacidad alojativa en los centros turísticos.
c) Las construcciones, edificaciones o instalaciones autorizadas para albergar los
usos complementarios previstos en el artículo 61 de la LSENPC, una vez cesada la
actividad principal.
d) Las obras y usos provisionales habilitados al amparo del artículo 32 de la
LSENPC, una vez revocado el título habilitante.
SÉPTIMO.- Según el artículo 363 de la LSENPC, la administración competente en
materia de restablecimiento de la legalidad urbanística podrá adoptar motivadamente
medidas provisionales a fin de garantizar la efectividad de la resolución que haya de
poner fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de
salvaguardar, durante la tramitación de dicho procedimiento, los intereses públicos y de
terceros afectados por la actuación ilegal.
Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la prohibición del inicio de
actuaciones, la suspensión de las que se encuentren en curso, el precinto de obras,
instalaciones o maquinaria, la suspensión temporal de actividades, el cierre temporal de
establecimientos, la imposición de garantías económicas para cubrir el coste de las
medidas definitivas de restablecimiento, la adopción de medidas conservativas de las
obras y actuaciones paralizadas, el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble,
así como aquellas otras medidas que, con la finalidad prevista en el párrafo anterior,
prevean expresamente las leyes o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de
la resolución. No obstante, cuando el acto sea edificatorio y el uso residencial, las
medidas provisionales solo podrán adoptarse respecto de la actividad constructiva y no
del uso residencial preexistente.
Las medidas provisionales podrán adoptarse:
a) Con carácter previo a la incoación del procedimiento de restablecimiento de la
legalidad urbanística, teniendo una vigencia máxima de quince días, y a expensas de su
ratificación, modificación o levantamiento en la resolución de incoación. La no incoación
del procedimiento en dicho plazo o el no pronunciamiento sobre las mismas en el acto de
incoación determinará la pérdida automática de sus efectos.
b) Durante la tramitación de dicho procedimiento.
Toda medida provisional será adoptada previa audiencia del interesado por plazo de
diez días, salvo que razones de urgencia justifiquen la reducción de dicho plazo o su
adopción inmediata, sin previa audiencia; en este último caso se dará traslado posterior

cve: BOE-N-2025-fa5ae3728e55612e7d238fb8f7faeb916686809d
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Núm. 111