Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-320343)
Anuncio de notificación de 29 de abril de 2025 en procedimiento de Restablecimiento de la legalidad urbanística.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 7
afectados, teniendo en cuenta especialmente la concurrencia de usos de residencia
habitual, actividades económicas en plena explotación, la ausencia o fácil reversibilidad
de daños ambientales que pudieran producirse y cualquier otro equivalente.
Tratándose de actividades mineras, las actuaciones de carácter extractivo en curso
de ejecución se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores, según proceda,
mientras que las actuaciones de transformación, manipulación y comercialización del
material ya extraído se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 354 de la LSENPC, una vez acordada la
incoación del procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, esta se
notificará al promotor, al propietario, al responsable del acto o, en su defecto, a cualquier
persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y esté
relacionada con el mismo, confiriéndole un plazo de diez días para tener acceso al
expediente, formular alegaciones en relación con la autoría de la actuación y con su
eventual contravención de la legalidad urbanística y aportar los documentos que estime
procedentes, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba.
Cumplimentado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para ello, y admitida
y practicada, en su caso, la prueba solicitada por los afectados, se solicitarán o aportarán
los informes pertinentes sobre la adecuación de la actuación a la legalidad urbanística y,
en caso de contravención de esta, sobre su carácter legalizable. Tras la cumplimentación
de los trámites precedentes, se formulará propuesta de resolución, que contendrá alguna
de las alternativas señaladas en el artículo 355 de la LSENPC respecto de la resolución
que haya de poner fin al procedimiento, de la que se dará traslado a los afectados para
alegaciones por un plazo de diez días, tras lo cual el procedimiento será elevado al
órgano competente para resolver.
DÉCIMO.- Según lo establecido en el artículo 355 de la LSEPNC, la resolución que
ponga fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística será motivada
y deberá contener alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Archivo del procedimiento: para el supuesto de que la actuación sea conforme a la
legalidad urbanística o hubiere sido legalizada o reconducida a dicha legalidad antes de
dictarse la resolución.
b) Orden de restablecimiento de la legalidad urbanística condicionada
suspensivamente a la no legalización de la actuación dentro del plazo que se determine:
cuando la actuación enjuiciada se califique como ilegal pero legalizable.
c) Orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística: cuando la
actuación enjuiciada se califique como ilegal e ilegalizable.
La resolución, cualquiera que fuere su contenido, deberá ser notificada al interesado
y a la Administración o tercero que hubieren requerido de la administración actuante la
incoación del procedimiento. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el artículo 39.2 del RIPLUC, la orden de
restablecimiento de la legalidad administrativa es la resolución que declara la
contravención con la legalidad urbanística de una actuación, concreta la obligación legal
de restablecimiento, identifica las personas responsables y ordena la restitución a través
de medidas concretas de restablecimiento por o a costa de las personas legalmente
obligadas a ello.
En este sentido, el artículo 357 de la LSENPC establece que la resolución que
contenga la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística determinará las
medidas de restablecimiento que se han de aplicar. La concreción y ejecución medidas
de restablecimiento de la legalidad urbanística deberán perseguir el restablecimiento de
la realidad física y ambiental alterada al menor coste económico y de intervención
posible.
cve: BOE-N-2025-b436192671a584b9cfaa802157f15222ebba870b
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 7
afectados, teniendo en cuenta especialmente la concurrencia de usos de residencia
habitual, actividades económicas en plena explotación, la ausencia o fácil reversibilidad
de daños ambientales que pudieran producirse y cualquier otro equivalente.
Tratándose de actividades mineras, las actuaciones de carácter extractivo en curso
de ejecución se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores, según proceda,
mientras que las actuaciones de transformación, manipulación y comercialización del
material ya extraído se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 354 de la LSENPC, una vez acordada la
incoación del procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, esta se
notificará al promotor, al propietario, al responsable del acto o, en su defecto, a cualquier
persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y esté
relacionada con el mismo, confiriéndole un plazo de diez días para tener acceso al
expediente, formular alegaciones en relación con la autoría de la actuación y con su
eventual contravención de la legalidad urbanística y aportar los documentos que estime
procedentes, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba.
Cumplimentado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para ello, y admitida
y practicada, en su caso, la prueba solicitada por los afectados, se solicitarán o aportarán
los informes pertinentes sobre la adecuación de la actuación a la legalidad urbanística y,
en caso de contravención de esta, sobre su carácter legalizable. Tras la cumplimentación
de los trámites precedentes, se formulará propuesta de resolución, que contendrá alguna
de las alternativas señaladas en el artículo 355 de la LSENPC respecto de la resolución
que haya de poner fin al procedimiento, de la que se dará traslado a los afectados para
alegaciones por un plazo de diez días, tras lo cual el procedimiento será elevado al
órgano competente para resolver.
DÉCIMO.- Según lo establecido en el artículo 355 de la LSEPNC, la resolución que
ponga fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística será motivada
y deberá contener alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Archivo del procedimiento: para el supuesto de que la actuación sea conforme a la
legalidad urbanística o hubiere sido legalizada o reconducida a dicha legalidad antes de
dictarse la resolución.
b) Orden de restablecimiento de la legalidad urbanística condicionada
suspensivamente a la no legalización de la actuación dentro del plazo que se determine:
cuando la actuación enjuiciada se califique como ilegal pero legalizable.
c) Orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística: cuando la
actuación enjuiciada se califique como ilegal e ilegalizable.
La resolución, cualquiera que fuere su contenido, deberá ser notificada al interesado
y a la Administración o tercero que hubieren requerido de la administración actuante la
incoación del procedimiento. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el artículo 39.2 del RIPLUC, la orden de
restablecimiento de la legalidad administrativa es la resolución que declara la
contravención con la legalidad urbanística de una actuación, concreta la obligación legal
de restablecimiento, identifica las personas responsables y ordena la restitución a través
de medidas concretas de restablecimiento por o a costa de las personas legalmente
obligadas a ello.
En este sentido, el artículo 357 de la LSENPC establece que la resolución que
contenga la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística determinará las
medidas de restablecimiento que se han de aplicar. La concreción y ejecución medidas
de restablecimiento de la legalidad urbanística deberán perseguir el restablecimiento de
la realidad física y ambiental alterada al menor coste económico y de intervención
posible.
cve: BOE-N-2025-b436192671a584b9cfaa802157f15222ebba870b
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109