Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-320343)
Anuncio de notificación de 29 de abril de 2025 en procedimiento de Restablecimiento de la legalidad urbanística.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 6
d) Las obras y usos provisionales habilitados al amparo del artículo 32 de LSENPC,
una vez revocado el título habilitante.
SÉPTIMO.- La administración competente en materia de restablecimiento de la
legalidad urbanística podrá adoptar motivadamente medidas provisionales a fin de
garantizar la efectividad de la resolución que haya de poner fin al procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística y de salvaguardar, durante la tramitación de
dicho procedimiento, los intereses públicos y de terceros afectados por la actuación
ilegal, según lo establecido en el artículo 363 de la LSENPC.
Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la prohibición del inicio de
actuaciones, la suspensión de las que se encuentren en curso, el precinto de obras,
instalaciones o maquinaria, la suspensión temporal de actividades, el cierre temporal de
establecimientos, la imposición de garantías económicas para cubrir el coste de las
medidas definitivas de restablecimiento, la adopción de medidas conservativas de las
obras y actuaciones paralizadas, el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble,
así como aquellas otras medidas que, con la finalidad prevista en el párrafo anterior,
prevean expresamente las leyes o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de
la resolución. No obstante, cuando el acto sea edificatorio y el uso residencial, las
medidas provisionales solo podrán adoptarse respecto de la actividad constructiva y no
del uso residencial preexistente.
Las medidas provisionales podrán adoptarse:
a) Con carácter previo a la incoación del procedimiento de restablecimiento de la
legalidad urbanística, teniendo una vigencia máxima de quince días, y a expensas de su
ratificación, modificación o levantamiento en la resolución de incoación. La no incoación
del procedimiento en dicho plazo o el no pronunciamiento sobre las mismas en el acto de
incoación determinará la pérdida automática de sus efectos.
b) Durante la tramitación de dicho procedimiento.
Toda medida provisional será adoptada previa audiencia del interesado por plazo de
diez días, salvo que razones de urgencia justifiquen la reducción de dicho plazo o su
adopción inmediata, sin previa audiencia; en este último caso se dará traslado posterior
al interesado, para que formule alegaciones, decidiendo finalmente la Administración
sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida adoptada.
Las medidas provisionales se notificarán indistintamente al promotor, al propietario, al
responsable del acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar
de ejecución, realización o desarrollo y esté relacionada con el mismo, así como a las
compañías suministradoras de servicios públicos para que suspendan el suministro. La
orden de suspensión deberá ser comunicada, asimismo, al Registro de la Propiedad, en
los términos y para los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
Toda medida provisional adoptada, así como las eventuales medidas cautelares
acordadas respecto de estas y de las medidas definitivas de restablecimiento de la lega‐
lidad, será susceptible de modificación o levantamiento, de oficio o a instancia de parte,
cuando varíen las circunstancias concurrentes que motivaron su adopción.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 367 de la LSENPC, tratándose de obras,
construcciones o instalaciones ya ejecutadas y/o de usos o actividades en
funcionamiento, las medidas provisionales solo podrán adoptarse de forma excepcional y
con la finalidad de evitar o atenuar los perjuicios de imposible o difícil reparación que las
actuaciones urbanísticas enjuiciadas pudieran ocasionar a los intereses públicos o de
terceros hasta tanto se ejecuten las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística.
Aun concurriendo las circunstancias excepcionales previstas en el apartado anterior,
en la elección de las medidas a adoptar la Administración ponderará especialmente los
perjuicios de carácter social o económico que tales medidas puedan ocasionar a los
cve: BOE-N-2025-b436192671a584b9cfaa802157f15222ebba870b
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Supl. N. Pág. 6
d) Las obras y usos provisionales habilitados al amparo del artículo 32 de LSENPC,
una vez revocado el título habilitante.
SÉPTIMO.- La administración competente en materia de restablecimiento de la
legalidad urbanística podrá adoptar motivadamente medidas provisionales a fin de
garantizar la efectividad de la resolución que haya de poner fin al procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística y de salvaguardar, durante la tramitación de
dicho procedimiento, los intereses públicos y de terceros afectados por la actuación
ilegal, según lo establecido en el artículo 363 de la LSENPC.
Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la prohibición del inicio de
actuaciones, la suspensión de las que se encuentren en curso, el precinto de obras,
instalaciones o maquinaria, la suspensión temporal de actividades, el cierre temporal de
establecimientos, la imposición de garantías económicas para cubrir el coste de las
medidas definitivas de restablecimiento, la adopción de medidas conservativas de las
obras y actuaciones paralizadas, el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble,
así como aquellas otras medidas que, con la finalidad prevista en el párrafo anterior,
prevean expresamente las leyes o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de
la resolución. No obstante, cuando el acto sea edificatorio y el uso residencial, las
medidas provisionales solo podrán adoptarse respecto de la actividad constructiva y no
del uso residencial preexistente.
Las medidas provisionales podrán adoptarse:
a) Con carácter previo a la incoación del procedimiento de restablecimiento de la
legalidad urbanística, teniendo una vigencia máxima de quince días, y a expensas de su
ratificación, modificación o levantamiento en la resolución de incoación. La no incoación
del procedimiento en dicho plazo o el no pronunciamiento sobre las mismas en el acto de
incoación determinará la pérdida automática de sus efectos.
b) Durante la tramitación de dicho procedimiento.
Toda medida provisional será adoptada previa audiencia del interesado por plazo de
diez días, salvo que razones de urgencia justifiquen la reducción de dicho plazo o su
adopción inmediata, sin previa audiencia; en este último caso se dará traslado posterior
al interesado, para que formule alegaciones, decidiendo finalmente la Administración
sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida adoptada.
Las medidas provisionales se notificarán indistintamente al promotor, al propietario, al
responsable del acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar
de ejecución, realización o desarrollo y esté relacionada con el mismo, así como a las
compañías suministradoras de servicios públicos para que suspendan el suministro. La
orden de suspensión deberá ser comunicada, asimismo, al Registro de la Propiedad, en
los términos y para los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
Toda medida provisional adoptada, así como las eventuales medidas cautelares
acordadas respecto de estas y de las medidas definitivas de restablecimiento de la lega‐
lidad, será susceptible de modificación o levantamiento, de oficio o a instancia de parte,
cuando varíen las circunstancias concurrentes que motivaron su adopción.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 367 de la LSENPC, tratándose de obras,
construcciones o instalaciones ya ejecutadas y/o de usos o actividades en
funcionamiento, las medidas provisionales solo podrán adoptarse de forma excepcional y
con la finalidad de evitar o atenuar los perjuicios de imposible o difícil reparación que las
actuaciones urbanísticas enjuiciadas pudieran ocasionar a los intereses públicos o de
terceros hasta tanto se ejecuten las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística.
Aun concurriendo las circunstancias excepcionales previstas en el apartado anterior,
en la elección de las medidas a adoptar la Administración ponderará especialmente los
perjuicios de carácter social o económico que tales medidas puedan ocasionar a los
cve: BOE-N-2025-b436192671a584b9cfaa802157f15222ebba870b
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Núm. 109