Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-320343)
Anuncio de notificación de 29 de abril de 2025 en procedimiento de Restablecimiento de la legalidad urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Supl. N. Pág. 5

administración actuante, por requerimiento de otra administración, por petición de tercero
o por denuncia, según establecen los artículos 353 de la LSEPNC y 41 del RIPLUC. La
incoación podrá venir precedida de la visita al lugar donde se localice la actuación,
cuando resulte necesaria, y de los informes sobre la contravención de la legalidad
urbanística.
QUINTO.- De acuerdo con los artículos 353.3 de la LSEPNC y 42 del RIPLUC, la
resolución de incoación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística
describirá la actuación objeto del procedimiento y su localización, determinará los
motivos de la supuesta contravención de la legalidad urbanística e identificará a las
personas o entidades que promuevan, realicen o pudieran ser responsables de dicha
actuación. La incoación podrá establecer, igualmente, las medidas provisionales que se
estimaran necesarias y deberá, en todo caso, pronunciarse sobre el mantenimiento o
alzamiento de aquellas que se hubieran adoptado antes de la incoación. Asimismo,
conferirá un trámite de acceso al expediente y alegaciones por un plazo de 10 días.
La notificación de la resolución de incoación se practicará con arreglo a lo dispuesto
en la legislación de procedimiento administrativo común a las personas que resulten
identificadas en la misma como promotoras, propietarias o responsables de la actuación.
La resolución de incoación no es susceptible de recurso, a excepción de la adopción o
ratificación de medidas provisionales que en la misma se establezcan.
SEXTO.- El artículo 361.1 de la LSENPC establece que la Administración podrá
incoar procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística:
a) En cualquier momento, mientras las obras o usos estén en curso de ejecución,
salvo lo dispuesto en la letra d), respecto a los usos consolidados.
b) En el plazo de cuatro años desde su completa terminación, en el caso de
construcciones, edificaciones e instalaciones sujetas a licencia u otro título habilitante
equivalente.
c) En el plazo de cuatro años, desde su completa terminación, en los supuestos de
construcciones, edificaciones e instalaciones sujetas a comunicación previa.
d) En el plazo de cuatro años, desde que se produzca el primer signo exterior y
verificable de los usos que se realicen en edificaciones, construcciones o instalaciones
legales terminadas o en la situación de fuera de ordenación.
Estas limitaciones temporales no regirán respecto de las siguientes actuaciones:
a) Las de parcelación ilegal en suelo rústico protegido o comprendido en un espacio
natural protegido.
b) Las de construcción o edificación cuando hayan sido ejecutadas o realizadas:
1º) Sobre suelo rústico de protección ambiental calificado como tal con carácter
previo al inicio de la actuación.
2º) En dominio público o en las zonas de protección o servidumbre del mismo.
3º) Afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos
de la legislación sobre patrimonio histórico.
4º) Afectando a viales, espacios libres o zonas verdes públicas.
5º) Afectando a áreas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la
capacidad alojativa en los centros turísticos.
c) Las construcciones, edificaciones o instalaciones autorizadas para albergar los
usos complementarios previstos en el artículo 61 de la LSENPC, una vez cesada la
actividad principal.

cve: BOE-N-2025-b436192671a584b9cfaa802157f15222ebba870b
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Núm. 109