Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Chiclana De La Frontera. (BOE-N-2025-165413)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento Administrativo notificación de Resolución de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por infracción urbanística número 5457 de fecha 25.09.24 relativo a expediente 33/24-SAN.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 5
5.- El art. 28 de la LRJSP dispone que solo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción urbanística las personas físicas o jurídicas, así como, cuando
una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y
entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que
resulten responsables a título de dolo o culpa.
Por su parte, el art. 166 de la LISTA y art. 391 del RGLISTA establecen que son
responsables de las infracciones de la Ley las personas físicas y jurídicas, así como en
su caso las entidades sin personalidad a que se refiere la normativa de régimen jurídico
del sector público, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa,
aplicándose, sin perjuicio de lo anterior, las reglas establecidas en dichos artículos.
Así, en caso de obras e instalaciones sin el preceptivo título habilitante o sin haber
presentado la declaración responsable o vulnerando sus términos, serán sancionados el
promotor, el empresario, el constructor que ejecute las obras y el técnico que las dirija,
considerándose promotor a la persona propietaria del suelo o del edificio, salvo prueba
en contrario.
6.- El art. 56 del TRLSRU establece que, cuando con ocasión de los expedientes
administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la ordenación del
territorio aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho que motivó su
incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal a los efectos de exigencia de las responsabilidades del orden penal en
que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la
adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
En el mismo sentido, el art. 170.3 de la LISTA dispone que, cuando con ocasión de la
tramitación de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito del hecho
que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial, suspendiendo la tramitación
del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal
o del pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Igual suspensión del procedimiento
sancionador procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la
sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho. Todo ello sin perjuicio de la
tramitación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.
7.- El art. 65.1.c) del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de
la Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística, estando obligada la Administración a acordar su
práctica, en todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que
afecten a actuaciones por virtud de las cuáles se lleve a cabo la creación de nuevas
fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad
horizontal mediante anotación preventiva. Así, el art. 56 del Real Decreto 1.093/97, de 4
de julio, dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes
afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se
tome anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá
practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la
obligación de que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos en la
legislación reguladora de éste, el inicio de los procedimientos regulados en dicha Ley
cuyos gastos se repercutirán a las personas infractoras en procedimiento separado del
cve: BOE-N-2025-eedf07cb0af2df1f3ad38be4393446c4e55242a7
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Jueves 6 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 5
5.- El art. 28 de la LRJSP dispone que solo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción urbanística las personas físicas o jurídicas, así como, cuando
una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y
entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que
resulten responsables a título de dolo o culpa.
Por su parte, el art. 166 de la LISTA y art. 391 del RGLISTA establecen que son
responsables de las infracciones de la Ley las personas físicas y jurídicas, así como en
su caso las entidades sin personalidad a que se refiere la normativa de régimen jurídico
del sector público, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa,
aplicándose, sin perjuicio de lo anterior, las reglas establecidas en dichos artículos.
Así, en caso de obras e instalaciones sin el preceptivo título habilitante o sin haber
presentado la declaración responsable o vulnerando sus términos, serán sancionados el
promotor, el empresario, el constructor que ejecute las obras y el técnico que las dirija,
considerándose promotor a la persona propietaria del suelo o del edificio, salvo prueba
en contrario.
6.- El art. 56 del TRLSRU establece que, cuando con ocasión de los expedientes
administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la ordenación del
territorio aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho que motivó su
incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal a los efectos de exigencia de las responsabilidades del orden penal en
que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la
adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
En el mismo sentido, el art. 170.3 de la LISTA dispone que, cuando con ocasión de la
tramitación de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito del hecho
que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial, suspendiendo la tramitación
del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal
o del pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Igual suspensión del procedimiento
sancionador procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la
sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho. Todo ello sin perjuicio de la
tramitación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.
7.- El art. 65.1.c) del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de
la Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística, estando obligada la Administración a acordar su
práctica, en todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que
afecten a actuaciones por virtud de las cuáles se lleve a cabo la creación de nuevas
fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad
horizontal mediante anotación preventiva. Así, el art. 56 del Real Decreto 1.093/97, de 4
de julio, dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes
afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se
tome anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá
practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la
obligación de que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos en la
legislación reguladora de éste, el inicio de los procedimientos regulados en dicha Ley
cuyos gastos se repercutirán a las personas infractoras en procedimiento separado del
cve: BOE-N-2025-eedf07cb0af2df1f3ad38be4393446c4e55242a7
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56