Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-158590)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025

Supl. N. Pág. 5

a) El restablecimiento de la legalidad infringida.
b) La revisión y suspensión de los títulos habilitantes que resultaran contrarios a
derecho.
c) La imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas.
d) La reparación de los daños y perjuicios.
TERCERO.- El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y protección del medio natural se debe desarrollar en los términos previstos
por la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común y de
régimen jurídico del sector público, por la LSENPC y en las disposiciones que la
desarrollen reglamentariamente.
CUARTO.- El artículo 371 de la LSENPC determina que son infracciones
urbanísticas las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, tipificadas en dicha ley.
En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a ninguno de sus
responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, del
coste de reposición de la cosa a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho
beneficio, la cuantía de la multa se incrementará hasta alcanzar el montante del mismo,
según indica el artículo 396 de la LSNPC.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 395 de la LSENPC, son sujetos responsables
de las infracciones urbanísticas todas las personas físicas o jurídicas que incurran, a
título de dolo o culpa, en infracción urbanística por sus conductas, obras, actuaciones o
por el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las que sean
destinatarias. Serán igualmente responsables, cuando una ley les reconozca capacidad
de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos.
En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y
de uso del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores
de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la
legislación vigente en materia de ordenación de la edificación. Se considerará también
como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba
en contrario.
SEXTO.- Según lo establecido en el artículo 400 de la LSEPNC, en el acuerdo de
incoación del procedimiento sancionador urbanístico se informará al interesado de la
operatividad del siguiente régimen de reducciones de las sanciones:
En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por
el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, la multa a
imponer se concretará en un 10% de la que resultara legalmente aplicable.
Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado
tras la incoación del procedimiento sancionador, pero antes de la firmeza de la sanción
en vía administrativa, la multa a abonar se concretará en un 25% de la que resultara
legalmente aplicable.
Las mismas reducciones establecidas en los apartados anteriores serán de
aplicación si se produjera la legalización de la actuación constitutiva de infracción,
habiendo formulado la preceptiva solicitud antes de la incoación o antes de la firmeza de
la sanción en vía administrativa, según proceda.
El reconocimiento por el infractor de su responsabilidad durante el procedimiento
sancionador implicará una reducción del 20%, que se aplicará a los efectos de
establecer la sanción en la resolución que ponga fin al procedimiento.
El pago voluntario, antes de la resolución, del importe de la sanción prevista en el
acuerdo de incoación o, una vez dictada la propuesta de resolución, de la sanción

cve: BOE-N-2025-345764874347772389d1f094245210d9d7ff0e29
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Núm. 54