Administración Local. Santa Cruz De Tenerife. Ayuntamiento De Arona. (BOE-N-2025-158591)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025

Supl. N. Pág. 6

título de dolo o culpa, en infracción urbanística por sus conductas, obras, actuaciones o
por el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las que sean
destinatarias. Serán igualmente responsables, cuando una ley les reconozca capacidad
de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos.
En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y
de uso del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores
de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la
legislación vigente en materia de ordenación de la edificación. Se considerará también
como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba
en contrario.
SEXTO.- Según lo establecido en el artículo 400 de la LSEPNC, en el acuerdo de
incoación del procedimiento sancionador urbanístico se informará al interesado de la
operatividad del siguiente régimen de reducciones de las sanciones:
En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por
el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, la multa a
imponer se concretará en un 10% de la que resultara legalmente aplicable.
Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado
tras la incoación del procedimiento sancionador, pero antes de la firmeza de la sanción
en vía administrativa, la multa a abonar se concretará en un 25% de la que resultara
legalmente aplicable.
Las mismas reducciones establecidas en los apartados anteriores serán de
aplicación si se produjera la legalización de la actuación constitutiva de infracción,
habiendo formulado la preceptiva solicitud antes de la incoación o antes de la firmeza de
la sanción en vía administrativa, según proceda.
El reconocimiento por el infractor de su responsabilidad durante el procedimiento
sancionador implicará una reducción del 20%, que se aplicará a los efectos de
establecer la sanción en la resolución que ponga fin al procedimiento.
El pago voluntario, antes de la resolución, del importe de la sanción prevista en el
acuerdo de incoación o, una vez dictada la propuesta de resolución, de la sanción
propuesta en esta implicará que la sanción a imponer sea la establecida en uno u otro
caso, con una reducción del 20%.
Si el infractor, dentro del mes siguiente a la notificación de la sanción, asume el
compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios, en un
plazo de dos meses, o a la legalización, siempre que aporte, en este último caso, informe
municipal acreditativo del carácter legalizable, la cuantía se reducirá en un 40%,
quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento o
legalización.
Las reducciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 estarán condicionadas, en
su efectividad, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
Las reducciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 son acumulables entre sí e,
igualmente, son acumulables con cualquiera de las establecidas en los apartados 1, 2 y
3.
SÉPTIMO.- Según dispone el apartado tercero del artículo 406 de la LSENPC, el
plazo máximo en la que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al
procedimiento sancionador será de seis meses computados desde la fecha en que se
haya adoptado el acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo máximo para resolver y
notificar sin que se hubiese modificado la resolución, se producirá la caducidad del
procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las

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Núm. 54