Administración Local. Valencia. Ayuntamiento De Llíria. (BOE-N-2025-158729)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento Providencia de notificación infructuosa de imposición de multa coercitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 5
A la notificación de esta resolución se adjuntará la liquidación de la multa coercitiva
que se impone.
Segundo.- Plazos y lugar para el pago de la multa coercitiva impuesta:
De conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (art. 2.2), con
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y demás normas
aplicables:
PLAZOS DE INGRESO: Recaudación en período voluntario: El pago en período
voluntario se efectuará por el importe principal de la deuda (sin recargo), cuando los
obligados al pago hagan efectivas las deudas dentro de los siguientes plazos, en
aplicación del artículo 62 de la LGT:
.- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste
no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
.- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes
posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Recaudación en período ejecutivo: El pago en período ejecutivo se efectuará por el
importe principal de la deuda, más el recargo que corresponda, intereses de demora y
costas que, en su caso, correspondan, según lo previsto en los artículos 28, 161 y
concordantes de la LGT.
El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de
apremio.
El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga
la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes
de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las
deudas apremiadas. El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable
cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los dos párrafos anteriores.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando
resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los
intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Iniciado el
período ejecutivo, la Administración Tributaria efectuará la recaudación de las deudas
líquidas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del
obligado al pago.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada
al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su
pago con el recargo correspondiente.
En caso de no efectuar el deudor el ingreso del importe total de la deuda pendiente
dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.5 de la LGT, incluido el recargo de
apremio reducido del 10%, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de
las garantías existentes para el cobro de la deuda, con inclusión del recargo de apremio
del 20% y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación
de la deuda.
La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que
inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia
judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. El deudor
deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
cve: BOE-N-2025-06616a0418faf587be3eb0cedcb782d3d6196736
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 5
A la notificación de esta resolución se adjuntará la liquidación de la multa coercitiva
que se impone.
Segundo.- Plazos y lugar para el pago de la multa coercitiva impuesta:
De conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (art. 2.2), con
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y demás normas
aplicables:
PLAZOS DE INGRESO: Recaudación en período voluntario: El pago en período
voluntario se efectuará por el importe principal de la deuda (sin recargo), cuando los
obligados al pago hagan efectivas las deudas dentro de los siguientes plazos, en
aplicación del artículo 62 de la LGT:
.- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste
no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
.- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes
posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Recaudación en período ejecutivo: El pago en período ejecutivo se efectuará por el
importe principal de la deuda, más el recargo que corresponda, intereses de demora y
costas que, en su caso, correspondan, según lo previsto en los artículos 28, 161 y
concordantes de la LGT.
El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de
apremio.
El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga
la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes
de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las
deudas apremiadas. El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable
cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los dos párrafos anteriores.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando
resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los
intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Iniciado el
período ejecutivo, la Administración Tributaria efectuará la recaudación de las deudas
líquidas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del
obligado al pago.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada
al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su
pago con el recargo correspondiente.
En caso de no efectuar el deudor el ingreso del importe total de la deuda pendiente
dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.5 de la LGT, incluido el recargo de
apremio reducido del 10%, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de
las garantías existentes para el cobro de la deuda, con inclusión del recargo de apremio
del 20% y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación
de la deuda.
La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que
inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia
judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. El deudor
deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
cve: BOE-N-2025-06616a0418faf587be3eb0cedcb782d3d6196736
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Núm. 54