Administración Local. Cádiz. Ayuntamiento De Chiclana De La Frontera. (BOE-N-2025-157870)
Anuncio de notificación de 27 de febrero de 2025 en procedimiento administrativo notificación de Resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo y Planeamiento y Desarrollo Urbano número 178 de fecha 17.01.2025 relativo a expediente disciplinario número 13/24-rlu.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 5
6.- El art. 65.1.c) del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de
la Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística. Así, el art. 56 del Real Decreto 1.093/97, de 4 de
julio, dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes
afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se
tome anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá
practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la
obligación de que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos en la
legislación reguladora de éste, el inicio de los procedimientos regulados en dicha Ley
cuyos gastos se repercutirán a las personas infractoras en procedimiento separado del
procedimiento de disciplina territorial o urbanística del que traiga causa. En caso de que
exista una pluralidad de personas responsables, la repercusión se exigirá solidariamente.
7.- El art. 152.3 de la LISTA dispone que cuando se trate de usos en ejecución, la
Administración competente para iniciar el procedimiento dispondrá la paralización
inmediata de dichas actuaciones y procederá a la incoación del procedimiento para el
restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística.
El párrafo 2 del precitado apartado 3 del art. 152 de la LISTA dispone que junto al
acuerdo de paralización se adoptarán cuantas medidas cautelares provisionales sean
necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, tales como el precintado
de las obras, la retirada de materiales y maquinaria o la suspensión de suministros,
pudiendo adoptarse dichas medidas incluso con carácter previo al acuerdo de inicio en
los casos de urgencia inaplazable, y de forma motivada.
En el mismo sentido, el art. 358 del RGLISTA dispone que cuando se trate de actos
de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, o
cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que estando
sujetos a cualquier aprobación, licencia urbanística previa o presupuesto habilitante, se
realicen, ejecuten o desarrollen sin los mismos o contraviniendo o excediendo sus
términos, el órgano competente para iniciar el procedimiento deberá ordenar, en todo o
en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso
en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como la interrupción del suministro de
los servicios públicos, pudiéndose adoptar, junto con el acuerdo de suspensión, otras
medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la total paralización de los
actos y la interrupción de los usos, tales como el precintado de las obras, instalaciones o
usos, la retirada de materiales y maquinaria, la prohibición de acceso o, cuando se trate
de una demolición, el acopio y la preservación de todos los materiales y restos de la
misma, que deban conservarse para su reconstrucción, a costa del promotor, propietario
o responsable del acto, a quienes corresponderá asimismo, abonar los gastos de
transporte, depósito y custodia que se produzcan.
Conforme dispone el art. 152.3 de la LISTA y art. 358.4 del RGLISTA la resolución
por la que se ordenen medidas provisionales tiene carácter inmediatamente ejecutivo y
podrá notificarse indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su
defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o
desarrollo, y esté relacionada con el mismo, debiendo cumplir cada uno de ellos dicha
orden desde su recepción en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo,
para la adopción de dichas medias provisionales no será preceptivo el trámite de
audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento de restablecimiento de la
legalidad puedan presentarse las alegaciones que estimen pertinentes.
cve: BOE-N-2025-c4aa28198722644fec1fe4c1432ff66439afc97e
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 54
Martes 4 de marzo de 2025
Supl. N. Pág. 5
6.- El art. 65.1.c) del TRLSRU dispone que serán actos inscribibles en el Registro de
la Propiedad, entre otros, la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o
restauración de la legalidad urbanística. Así, el art. 56 del Real Decreto 1.093/97, de 4 de
julio, dispone que la Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes
afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, podrá acordar que se
tome anotación preventiva de la incoación de dichos expedientes, que solo podrá
practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la
obligación de que se trate.
En el mismo sentido, el art. 159 de la LISTA establece que la Administración que
haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará
constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos en la
legislación reguladora de éste, el inicio de los procedimientos regulados en dicha Ley
cuyos gastos se repercutirán a las personas infractoras en procedimiento separado del
procedimiento de disciplina territorial o urbanística del que traiga causa. En caso de que
exista una pluralidad de personas responsables, la repercusión se exigirá solidariamente.
7.- El art. 152.3 de la LISTA dispone que cuando se trate de usos en ejecución, la
Administración competente para iniciar el procedimiento dispondrá la paralización
inmediata de dichas actuaciones y procederá a la incoación del procedimiento para el
restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística.
El párrafo 2 del precitado apartado 3 del art. 152 de la LISTA dispone que junto al
acuerdo de paralización se adoptarán cuantas medidas cautelares provisionales sean
necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, tales como el precintado
de las obras, la retirada de materiales y maquinaria o la suspensión de suministros,
pudiendo adoptarse dichas medidas incluso con carácter previo al acuerdo de inicio en
los casos de urgencia inaplazable, y de forma motivada.
En el mismo sentido, el art. 358 del RGLISTA dispone que cuando se trate de actos
de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, o
cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que estando
sujetos a cualquier aprobación, licencia urbanística previa o presupuesto habilitante, se
realicen, ejecuten o desarrollen sin los mismos o contraviniendo o excediendo sus
términos, el órgano competente para iniciar el procedimiento deberá ordenar, en todo o
en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso
en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como la interrupción del suministro de
los servicios públicos, pudiéndose adoptar, junto con el acuerdo de suspensión, otras
medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la total paralización de los
actos y la interrupción de los usos, tales como el precintado de las obras, instalaciones o
usos, la retirada de materiales y maquinaria, la prohibición de acceso o, cuando se trate
de una demolición, el acopio y la preservación de todos los materiales y restos de la
misma, que deban conservarse para su reconstrucción, a costa del promotor, propietario
o responsable del acto, a quienes corresponderá asimismo, abonar los gastos de
transporte, depósito y custodia que se produzcan.
Conforme dispone el art. 152.3 de la LISTA y art. 358.4 del RGLISTA la resolución
por la que se ordenen medidas provisionales tiene carácter inmediatamente ejecutivo y
podrá notificarse indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su
defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o
desarrollo, y esté relacionada con el mismo, debiendo cumplir cada uno de ellos dicha
orden desde su recepción en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo,
para la adopción de dichas medias provisionales no será preceptivo el trámite de
audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento de restablecimiento de la
legalidad puedan presentarse las alegaciones que estimen pertinentes.
cve: BOE-N-2025-c4aa28198722644fec1fe4c1432ff66439afc97e
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Núm. 54