Administración Local. Pontevedra. Ayuntamiento De Caldas De Reis. (BOE-N-2025-146398)
Anuncio de notificación de 19 de febrero de 2025 en procedimiento declaración de ineficacia de comunicación previa de actividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de febrero de 2025
Supl. N. Pág. 4
4. Si la causa de ineficacia es la presentación de comunicación previa ante una
Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento
estuviera sometido a otro régimen de intervención administrativa, la resolución indicará el
procedimiento de intervención aplicable y, de ser el caso, ante qué Administración
deberá tramitarse. Si se trata del propio ayuntamiento, los datos y documentos
acercados con la comunicación previa, si son pertinentes, se incorporarán a la solicitud
que eventualmente presente a persona interesada se está así lo pide en ella”
El artículo 19 RIAE señala que:
“1. La declaración de ineficacia de una comunicación previa impide, desde el
momento de su notificación a la persona titular de la actividad o del establecimiento, el
ejercicio de aquella o la apertura de este.
2. Igualmente, comportará la iniciación de oficio de las correspondientes actuaciones
de restablecimiento de la legalidad, que podrán determinar el deber de la persona
interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al inicio de la actividad o a la
apertura del establecimiento y la indemnización de los daños y pérdidas producidos a
bienes públicos.
3. Asimismo, podrá determinar la inhabilitación de la persona interesada para
presentar ante el ayuntamiento una nueva comunicación previa para la misma actividad
o establecimiento durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un
año. La inhabilitación se establecerá, de ser el caso, en la misma resolución que declare
la ineficacia de la comunicación previa, y para su imposición se valorará motivadamente
la existencia de reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la
declaración de ineficacia.
4. La declaración de ineficacia es independiente de las responsabilidades
sancionadoras que procedan, las cuáles se exigirán a través del correspondiente
procedimiento sancionador.”
No expediente de referencia consta informe técnico de fecha 21/08/2024 con número
2024-0366, en el que se recoge el siguiente:
“.../...Se presenta comunicación previa para un uso industrial en una edificación
construida sobre un suelo que en el Plan General de Ordenación Municipal se clasifica
como suelo de núcleo rural común en grado 3º. La comunicación previa de actividad se
presenta sin ningún documento técnico descriptivo de la actividad, medidas correctoras o
compatibilidad con el planeamiento municipal.
Consta como antecedente un Decreto de Alcaldía de 27 de noviembre de 2012
denegando la licencia para legalización de nave industrial y la licencia de actividad de
carpintería de madera y una Resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad
Urbanística de 15 de noviembre de 2018 declarando la actividad como ilegalizable.
A la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores se informa que la propuesta de
uso no es compatible con la regulación que se establece en el planeamiento municipal,
obrando resoluciones que expresamente deniegan la actividad, motivo por lo que se
emite un informe desfavorable, entendiendo que la comunicación previa no es eficaz y
que no se poder desarrollar la actividad…/…”
En este sentido, en adición al señalado en el informe técnico municipal consta
Sentencia núm. 213/2016 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de
Pontevedra en fecha 03/10/2016, que en su parte dispositiva literalmente dice:
“.../...Estimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante te eres juzgado como
PROCESO COMÚN nº 294/2015 la instancia de CELESTINO GARCÍA CASTRO contra
lana resolución de 14.08.15 de él Subdirector de lana Agencia de Protección de
Legalidad Urbanística dictada en él expediente RPL nº PONE/344/2014 por lana que,
entre otros extremos, se acuerda dar traslado al Ayuntamiento de Caldas de Reis de lo
cve: BOE-N-2025-400d9ccaa1488789046bd014e5694eb6440a19f2
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50
Jueves 27 de febrero de 2025
Supl. N. Pág. 4
4. Si la causa de ineficacia es la presentación de comunicación previa ante una
Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento
estuviera sometido a otro régimen de intervención administrativa, la resolución indicará el
procedimiento de intervención aplicable y, de ser el caso, ante qué Administración
deberá tramitarse. Si se trata del propio ayuntamiento, los datos y documentos
acercados con la comunicación previa, si son pertinentes, se incorporarán a la solicitud
que eventualmente presente a persona interesada se está así lo pide en ella”
El artículo 19 RIAE señala que:
“1. La declaración de ineficacia de una comunicación previa impide, desde el
momento de su notificación a la persona titular de la actividad o del establecimiento, el
ejercicio de aquella o la apertura de este.
2. Igualmente, comportará la iniciación de oficio de las correspondientes actuaciones
de restablecimiento de la legalidad, que podrán determinar el deber de la persona
interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al inicio de la actividad o a la
apertura del establecimiento y la indemnización de los daños y pérdidas producidos a
bienes públicos.
3. Asimismo, podrá determinar la inhabilitación de la persona interesada para
presentar ante el ayuntamiento una nueva comunicación previa para la misma actividad
o establecimiento durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un
año. La inhabilitación se establecerá, de ser el caso, en la misma resolución que declare
la ineficacia de la comunicación previa, y para su imposición se valorará motivadamente
la existencia de reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la
declaración de ineficacia.
4. La declaración de ineficacia es independiente de las responsabilidades
sancionadoras que procedan, las cuáles se exigirán a través del correspondiente
procedimiento sancionador.”
No expediente de referencia consta informe técnico de fecha 21/08/2024 con número
2024-0366, en el que se recoge el siguiente:
“.../...Se presenta comunicación previa para un uso industrial en una edificación
construida sobre un suelo que en el Plan General de Ordenación Municipal se clasifica
como suelo de núcleo rural común en grado 3º. La comunicación previa de actividad se
presenta sin ningún documento técnico descriptivo de la actividad, medidas correctoras o
compatibilidad con el planeamiento municipal.
Consta como antecedente un Decreto de Alcaldía de 27 de noviembre de 2012
denegando la licencia para legalización de nave industrial y la licencia de actividad de
carpintería de madera y una Resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad
Urbanística de 15 de noviembre de 2018 declarando la actividad como ilegalizable.
A la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores se informa que la propuesta de
uso no es compatible con la regulación que se establece en el planeamiento municipal,
obrando resoluciones que expresamente deniegan la actividad, motivo por lo que se
emite un informe desfavorable, entendiendo que la comunicación previa no es eficaz y
que no se poder desarrollar la actividad…/…”
En este sentido, en adición al señalado en el informe técnico municipal consta
Sentencia núm. 213/2016 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de
Pontevedra en fecha 03/10/2016, que en su parte dispositiva literalmente dice:
“.../...Estimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante te eres juzgado como
PROCESO COMÚN nº 294/2015 la instancia de CELESTINO GARCÍA CASTRO contra
lana resolución de 14.08.15 de él Subdirector de lana Agencia de Protección de
Legalidad Urbanística dictada en él expediente RPL nº PONE/344/2014 por lana que,
entre otros extremos, se acuerda dar traslado al Ayuntamiento de Caldas de Reis de lo
cve: BOE-N-2025-400d9ccaa1488789046bd014e5694eb6440a19f2
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Núm. 50